Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Junio de 2022, expediente CIV 111753/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 111.753/2007 “SALINAS, N.M. c/ D

´ALTAMURA, R.D. y otros s/ daños y perjuicios -Resp.

Prof. Médicos y A..”. Juzgado Nº 50.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SALINAS, N.M. c/ D

´ALTAMURA, R.D. y otros s/ daños y perjuicios -Resp.

Prof. Médicos y A., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) El Pronunciamiento La sentencia dictada en primera instancia el 18 de mayo de 2020 admitió la demanda promovida por N.M.S. contra R.D.D., J.C.C., la firma “Dar a Luz SRL” y la Obra Social del Personal de Farmacias, con costa,

ordenando a los accionados a abonar a la actora la suma de $104.000,

con más los intereses y costas del proceso. Se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

El magistrado, con fundamento en los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil admitió la acción promovida por la actora contra los médicos codemandados R.D.D. y J.C.F. de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Celhay, y con fundamento en el art. 1113 del Código Civil hizo responsable también a la codemandada “Dar a Luz SRL” (sociedad que explotaba comercialmente el centro de salud en el que se desempeñaban los profesionales) y a la Obra Social del Personal de Farmacias, dado que no se controvirtió que esos profesionales y la Clínica en la que se desempeñaban integraban la cobertura que esa obra social brindaba a la actora.

Concluyó que, si bien no fue posible ubicar la historia clínica de la actora en la Cínica Mitre y no hay registros de la atención médica que S. afirma haber recibido, de acuerdo con la documentación acompañada en la demanda, la descripción de los hechos realizada por la actora y los términos de las contestaciones de ambos codemandados, se encuentra acreditada la asistencia médica que le brindó el Dr. D’Altamura a raíz de la gestación del año 2003 y que no está controvertido que el codemandado Dr. Celhay le realizó a la actora el raspado evacuador el día 17 de junio de 2003. En definitiva, juzgó que ambos asistieron a la actora en el control médico de la gestación que derivó en el legrado del día 17 de junio de 2003,

ello en base a las conclusiones de la perito designada quien describió

que la mala praxis en que han incurrido los codemandados se relaciona con la omisión en la asistencia posterior al raspado evacuador incompleto del día 17 de junio y en disponer o permitir el alta sin verificar antes con una ecografía que ese raspado había sido completo, omisión que provocó la atención de urgencia en la Policlínica Bancaria el día 20/06/03 y el segundo legrado.

II) Apelación y agravios.

El fallo fue apelado por la actora el 22/5/20 y por los médicos demandados el 20/5/20, siendo concedidos libremente los recursos con fecha 11/6/20.

El recurso de los accionados fue declarado desierto el 10/02/22.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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La actora presentó sus quejas el 20/10/21, cuyo traslado no fue respondido. Cuestiona la sentencia en tanto por un lado admite que S. fue paciente del demandado D´Altamura en los meses de abril a junio de 2003 a causa de un embarazo y posterior legrado efectuado el 17/06/2003 por el codemandado Celhay, y por el otro desestimó sin mayores explicaciones la mala praxis en la deficiente asistencia médica durante el lapso de tiempo que va desde abril a junio de 2003

y la defectuosa intervención quirúrgica realizada el 17/6/2003 por la cual luego la volverían a operar. Aduce que la historia clínica confeccionada en la Clínica Mitre existió, pero por obvias razones no fue aportada a la causa, pese a que los médicos demandados hicieron referencia a su contenido, circunstancia que claramente denota que con esa documentación se podía acreditar la deficiente atención del galeno. Con ello insiste que se encuentra probada la incorrecta atención brindada por D´Altamura durante el período gestacional,

desde la primera consulta médica y no solo “…limitada a esa omisión en el control previo a disponer el alta luego de la intervención del 17

de junio de 2003…” (sic), al no contemplar en debida forma los análisis clínicos que debió practicarle para valuar la medicación acorde y en su caso el diagnóstico correcto de la evaluación de la gestación, como los riesgos propios de una intervención quirúrgica (legrado). Conjuntamente, también cuestiona que no se le haya imputado al codemandado Celhay la deficiente intervención de evacuado uterino como la falta de prescripción antibiótica y oxitócicos para continuar en su domicilio.

Para concluir, critica por reducidas las indemnizaciones acordadas en concepto de daño moral, daño psicológico, tratamiento psíquico y gastos médicos, de farmacia y traslados y solicita su sensible elevación.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

III) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Aclaro que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y 27.077) impone precisar el derecho aplicable al caso de conformidad con lo establecido por el art. 7 del citado código, que replica el art. 3 del Código Civil (texto ley 17.711). Teniendo en cuenta que los hechos ventilados acontecieron en el año 2003, la responsabilidad debe ser analizada a través de las normas del Código Civil por ser la ley vigente al momento en que la relación jurídica nació (conf. K. de C., A., en “El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 22/04/2015; id. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1

de agosto de 2015”, LL 02/06/2015).

Por otro lado, quiero señalar que el pronunciamiento que aquí

se dicte y en consonancia con los lineamientos señalados por la CSJN

y que comparto, será emitido en vocabulario simple, sencillo, que pueda ser aprehendido no solo por los profesionales que intervienen en el pleito sino por las partes o cualquier persona que tenga posibilidad de acceder a su lectura, conducta ésta que también es dable esperar de quienes desempeñen distintos roles dentro de estos actuados, en especial de los peritos que deban llevar a cabo la importante tarea de auxiliar al juez en campos que no son de su Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

específica incumbencia y a cuyos conocimientos científicos debemos recurrir para aproximarnos lo más cerca posible a la verdad y así

poder dilucidar con la mayor equidad el conflicto que se nos ha presentado.

La función del juez como la de todos los operadores del derecho, no es más que un desafío constante por la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos traídos por las partes al proceso con el fin de alcanzar el valor justicia.

Formulados los agravios en los términos señalados los examinaré las quejas de la accionante en torno a la responsabilidad y luego abordaré los relativos al resto de los tópicos impugnados por la recurrente.

1) Atribución de responsabilidad.

El juez de grado ha hecho un extenso relato de los hechos y de la normativa aplicable al caso, a las cuales me remito en honor a la brevedad.

Sin embargo, destacaré como lo hice al comenzar la sentencia que en el caso los médicos demandados fueron condenados en primera instancia, decisión que se encuentra firme, atento a no haber existido agravios de los interesados.

Lo mismo sucede tanto con Obra Social del Personal de Farmacia, como la firma Dar a Luz SRL (o más conocida como Clínica Mitre).

En consecuencia, las quejas vertidas por la actora giran en torno al momento en que la mala praxis de ambos médicos se cristalizó,

alegando que la deficiente atención del Dr. D´Altamura comenzó

desde la primera consulta y la del Dr. Celhay desde la intervención de evacuación uterina del 17/6/2003, además de haberle dado el alta sin los controles correspondientes y la falta de prescripción antibiótica.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Para ello, tengo a la vista la pericia médica que efectuara la auxiliar designada, Dra. S.M.B. y que luce agregada a fs. 481/495.

Cronológicamente, y en función de los datos existentes en la causa, la perito detalló que S. reclamó por la la...

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