Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2017, expediente CNT 066403/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 66403/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81193 AUTOS: “S.M.E. C/SANATORIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 296/301 que hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común contra la empleadora y en el marco de la ley sistémica contra la aseguradora,, apelan ésta a fs. 303/304 y 330, la empleadora a fs. 305/316 y el perito médico a fs. 302. La actora contestó agravios a fs. 321/322.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la empleadora, cuya primera queja está dirigida a cuestionar la condena a su respecto en el marco del derecho civil. Sostiene que la solución, que tuvo por acreditada la vinculación causal entre la minusvalía física y la actividad laboral, se basó en una errónea apreciación de la prueba y de las constancias del expediente y ello así, en tanto se otorgó

    valor probatorio a los dichos de Burgos (fs. 223) frente a las declaraciones concordantes de los tres restantes –G., fs. 224; Highton, fs. 231; y Á., fs. 232-, que abonarían, dice, la postura del responde en orden a que las tareas no le exigían desplegar esfuerzos. Insiste en el hecho de que los traslados de los pacientes eran realizados por camilleros y que las camas eran articuladas, algunas de forma electrónica y otras en forma mecánica, con lo cual quedó desarticulado lo denunciado en el inicio.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, adelanto que la queja no podrá prosperar.

    Si bien no está en discusión que la accionante cumplía las tareas típicas de enfermera, en el responde se circunscribieron dichas tareas a las de: control de signos vitales, control de vía, curaciones, drenajes, preparación y administración de la medicación, colocación de sondas, control de pacientes ventilados, aspiración, asistencia de emergencias, confección de hojas de enfermería (ver a fs. 108 vta.); por otro lado, se desconoció que la actora debiera levantar pesos en la forma en que fue expresado en la demanda, explicando que en la institución cuentan con camas articuladas y móviles en altura, cabecera, zona de piernas, etc.; y si con ello no alcanzara, al paciente se lo moviliza con la propia ropa de cama y/ con el concurso de dos o más enfermeras; y en cuanto al traslado a las camillas o el transporte de las mismas, esa tarea es realizada por Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24340416#196400064#20171220112716360 los camilleros (a fs. 109). Y como se vio supra, a los fines de probar su defensa remite a los dichos de G., Highton y Á..

    Ahora bien, estos tres testigos y en tanto no eran compañeros de labor de la actora sino que se desempeñaban en tareas administrativas (G., dijo que era contador; Highton, liquidador de sueldos y Á., empleada de la prepaga) en realidad de lo que dan cuenta, solamente, es de que el traslado de los pacientes de un lugar a otro era realizado por los camilleros; pero lo cierto, y dado que sus labores la cumplían en otros sectores, no resultan conducentes en orden a las restantes tareas inherentes a la enfermería; obsérvese que reconocen que por el sector de terapia intensiva en el cual trabajaba la actora pasaban con poca frecuencia (G., dijo que fue en algún momento porque su madre estuvo internada; H. dijo que alguna vez pasó por el sector, además de que no vio a la actora trabajar; y Á., porque en sus funciones tiene que visitar a los pacientes internados de la prepaga para la que trabaja).

    Por el contrario, son los dichos de la testigo Burgos los que corroboran las diversas tareas inherentes al desempeño de enfermera y que realizaba la actora con los pacientes internados, convalidando las descriptas en la demanda y el esfuerzo que demandaba las mismas. Esta testigo, por cierto, fue compañera de la actora y realizó las mismas tareas en el sector de terapia, por lo que su exposición sobre los hechos es directa.

    No soslayo que en el memorial, la empleadora hace referencia al conocimiento previamente adquirido por la actora para movilizar pacientes postrados, en tanto la función de enfermera que desempeña, con lo cual contaba con técnicas propias que excluirían la realización de esfuerzos físicos (ver a fs. 307 vta.).

    Sin embargo, entiendo que esta defensa que articula la empleadora, soslaya que la calidad profesional de la trabajadora no importa afirmar que tuviera el conocimiento y el entrenamiento con relación a la disposición ergonómica del esfuerzo más allá de que, muchas veces, la misma práctica lleva a disposiciones del cuerpo en apariencia más sencillas, pero con mucha mayor carga ergonómica que lleva al desgaste y sobre presión sobre huesos y articulaciones.

    Sin perjuicio de ello, en todo caso, era su carga demostrar que medió

    culpa de la víctima pero en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, lo que por cierto, no se encuentra acreditado.

    Antes bien, surge admitido por la propia empleadora, a fs. 307 vta. que “no resulta menester entregar ningún elemento de seguridad a las enfermeras para la movilización de pacientes, ya que…las propias camas cuentan con los mecanismo necesarios al efecto”.

    Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24340416#196400064#20171220112716360 Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR