Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Octubre de 2017, expediente FMZ 024033713/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24033713/2007 SALINAS MANUEL C/ ANSES En Mendoza, a los 09 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 24033713/2007/CA1, caratulados: “SALINAS

MANUEL CONTRA ANSES S/ ANSES REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº2, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 109 contra la resolución de fs. 102/104 y vta., cuya

parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 102/104 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. C., G. y P. .

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Subrogante Dr. H., dijo:

I. C. señalar de manera preliminar que los

presentes autos fueron iniciados en la Secretaría 4 del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza, dictando la Sra. Juez aquo sentencia en fecha 28 de agosto de

2015 (v. fs. 102/104 y vta.).

II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento

de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por la

demandada, contra la sentencia de fs. 102/104 y vta..

Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M. -H.F.C. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8426485#190377999#20171006091802740 La representante de la ANSES sostuvo que se

agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” dispuso que al momento de efectuar

el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las

remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo

al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida

en la norma.

Explica con el sistema integrado de la ley 24241

determina la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por

Permanencia (PAP), el que tiene un pilar eminentemente solidario a través de

la Prestación Básica universal (PBU).

Indica luego de muchas consideraciones al respecto,

que recalcular un haber violaría derechos de raigambre constitucional, en

particular la división de poderes.

También agravia a su parte que el tribunal sostenga

que las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 (hoy texto según 25.561), no

resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial

fijan las normas previsionales y que la ley 23.928 en ningún momento ha sido

tachada de inconstitucional.

Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones

sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de

movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el

decisorio. Hace saber que en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte

en el caso “J.”.

Se agravia de la aplicación de fallo que no guardan

analogía con el caso de marras, ya que el beneficio ha sido otorgado por una

norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas a las

reguladas en la 18.037.

Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones

sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de

movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el

Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M. -H.F.C. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8426485#190377999#20171006091802740 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A decisorio. Hace saber que en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte

en el caso “J.”.

Se refiere a la movilidad desde la adquisición del

beneficio hasta el 31 de diciembre de 2001. Refiere que el fallo “S.” fue

dictado para un periodo de tiempo y un caso totalmente distinto al caso de

marras, ya que en él se discutía la movilidad de un beneficio otorgado al

amparo de la Ley 18.037.

Se agravia también que se dispusiera la movilidad para

el período que va desde Enero del 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006,

periodo en el cual se aplicó el caso “B. c/ ANSES s/

Reajustes Varios” (08/08/06 y 26/11/07).

Finalmente se agravia de la aplicación del precedente

Villanustre, R.

, por entender que en la etapa de cumplimiento de la

sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y

mantiene reserva del caso federal.

III. Previo a ingresar al análisis de los agravios

expuestos por la recurrente, estimo conveniente...

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