SALINAS LUCIANO MARTIN c/ CELIA EDUARDO INTEGRANTE SOC.DE HECHO CELIA EDUARDO Y PACE ANTONIO Y Y OTRO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 004824/2012/CA002 - CA001 |
Fecha | 23 Septiembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
4.824/2012
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56818
CAUSA Nro. 4.824/2012 SALA VII - JUZGADO Nº 1
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Septiembre de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “SALINAS LUCIANO MARTIN C/CELIA EDUARDO
INTEGRANTE SOC DE HECHO CELIA EDUARDO Y PACE ANTONIO Y OTRO
S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la accionada a tenor del memorial de agravios presentado en formato digital, el cual no obtuvo réplica de la contraparte.
La parte demandada se agravia principalmente por la decisión de primera instancia por cuanto la J.a “a quo” hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra su parte condenándola a abonar las indemnizaciones correspondientes al despido al considerar que la decisión rupturista resultó injustificada al no haberse acreditado las injurias en las que se fundó el despido directo.
En ese sentido, se queja por el análisis efectuado por la sentenciante en tanto sostiene que de las circunstancias obrantes en autos se advierte que fue el trabajador quien incumplió con su obligación laboral.
Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, la queja intentada no puede tener favorable acogida.
En efecto, en primer lugar cabe señalar que conforme llega firme a esta alzada,
no existió discusión en autos respecto a que el vínculo dependiente fue extinguido por la demandada a tenor de la carta documento con fecha impuesta el día 26/11/2010 en los siguientes términos “…habiendo tomado conocimiento que pese a haber ud.invocado padecer de severo distrés laboral con daño síquico reactivo en virtud del cual se le indicó
reposo laboral a partir del 15/7/10 hasta la fecha conforme certificados médicos otorgados por el Dr. F.Á. médico del trabajo, Ud. Trabaja activamente aún con anterioridad a esa fecha en el local de elaboración y venta de productos de panadería sito en La Yerra 1723, R.C., Partido de la Matanza, Pcia. de Bs. As. conforme documentación que obra en mi poder y testigos que así lo avalan configurando la conducta antes descripta injuria laboral en fraude a su empleador, notifico su despido a partir del día de la fecha por su exclusiva culpa en los términos del art. 243 LCT. Intimo plazo 48 hs. restituya sumas percibidas indebidamente en concepto de licencia por enfermedad a partir del 15/7/10 a la fecha caso contrario formularé denuncia por estafa ante la justicia criminal…”.
Tampoco se encuentra en discusión que estaba en cabeza de la demandada la acreditación de las injurias en las que pretendió fundar el despido del trabajador, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 CPCCN.
Fecha de firma: 23/09/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
4.824/2012
Cabe recordar que la Sra. J.a de grado consideró que la parte demandada no ha podido probar que el actor hubiera incurrido en los incumplimientos que le endilgó en la comunicación rupturista ya que de la compulsa de la causa surge que se la tuvo por desistida de la prueba testimonial oportunamente ofrecida.
Ahora bien, la recurrente se queja por el resultado obtenido en la sentencia de grado pero lo cierto es que no aporta elementos objetivos fundados en prueba producida en autos que permitan apartarse de los resuelto en origen (art. 116 LO).
Cabe advertir que afirma en forma dogmática que el actor intentó constituirse en situación de...
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