Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 001459/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109420 EXPEDIENTE NRO.: 1.459/2010 AUTOS: “S.L.M. c/ COOPERATIVA EL ESCORIAL LTDA s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 8 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 490/94, dictada por la Dra. A.B., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor L.S., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 495/97 y también la parte demandada, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 503/13, replicado por la contraria a fs. 517/18. La perito contadora apela, a fs. 530, los honorarios regulados a su favor, pues los considera reducidos.

II) Memoro que el accionante refirió en el escrito inicial que desde el 12/3/08 trabajó bajo las órdenes de la Cooperativa de Trabajo El Escorial LTDA, cuya condición cooperativista denuncia como fraudulenta. Destacó que bajo la apariencia impuesta de “asociado”, existía una verdadera relación de dependencia, y que, en este marco, cumplía funciones de vigilancia de mercadería en tránsito para determinadas empresas. Señaló, además, que su horario de trabajo era de “4 a 17 horas y dos veces por semana rotativos de 4 a 20 horas, de lunes a viernes y dos sábados al mes de 6 a 13 horas” y que su salario ascendía, en promedio, a $4.100. Explicó, por último, que tras la negativa de su empleadora a reconocer la relación laboral, el 9/10/09 se consideró

injuriado y, consecuentemente, despedido.

A su turno, la Cooperativa de Trabajo El Escorial LTDA, que declaró ser una entidad legalmente constituida y autorizada por la autoridad de aplicación para funcionar como tal, señaló que el señor S. ingresó dentro de su estructura como “asociado” corporativo el 25/3/08, y que gozó y ejerció todos los derechos Fecha de firma: 08/09/2016 que tal carácter le confirió. Explicó, en particular, que el accionante integró diferentes Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20865916#161121003#20160915134058032 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II equipos que prestaron servicios de vigilancia de lugares y/o custodia de mercaderías en tránsito, todo en el marco de un vínculo asociativo. Asimismo, tras destacar que el pretensor no se encontró subordinado ni técnica, ni jurídica ni económicamente, desconoció la existencia de la relación laboral denunciada en la demanda.

A entender de la jueza a quo, el hecho de que la entidad accionada brinde, “valiéndose del trabajo personal de sus asociados”, servicios de vigilancia, y de que, en este marco, el actor haya integrado equipos dedicados a la “vigilancia de lugares y /o custodia de mercaderías en tránsito”, revela que la entidad “era una mera intermediaria, proveedora de personal (…) a terceros”, encuadrable en el art. 29 de la LCT, circunstancia que torna “ilegítima la pretensión” de considerar al reclamante como un socio cooperativo. La Dra. B. tuvo por cierto, en definitiva, que entre el señor S. y la accionada medió un contrato de trabajo, que fue “enmascarado por la demandada, bajo la apariencia de una cooperativa de trabajo, a través de la cual, ésta última se limitaba a proveer personal (…) a terceras empresas”.

La entidad accionada critica tal solución. Hace hincapié, esencialmente, en que, desde su punto de vista, las probanzas obrantes en la lid revelarían que no tiene por objeto estatutario la “colocación de personal” sino la prestación de servicios de vigilancia, y en que la relación que mantuvo con S. se dio verdaderamente en el marco de un contrato de tipo asociativo, de naturaleza diferente al laboral. Asegura, además, que, a su entender, el decisorio en crisis resulta dogmático y carente de fundamentación. Por otro lado, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la cuantía de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.

El demandante, a su turno, se queja únicamente del rechazo de la sanción del art. 80 de la LCT.

Razones de índole metodológica imponen examinar, en primer lugar, el recurso deducido por la parte accionada.

III) Comienzo por señalar que, conforme lo establece el art. 2 de la ley 20.337, las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, y para estar regularmente constituidas deben contar con la pertinente autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación (art. 10) y deben llevar, además de los libros prescriptos por el art.

44 del Código de Comercio, el Registro de Asociados, las Actas de Asambleas y de reuniones del Consejo de Administración y los Informes de auditoría (art. 38 de la ley 20.337). En una cooperativa genuina el trabajo es el aporte de los mismos asociados que...

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