Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 026589/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94115 CAUSA NRO. 26589/2015 AUTOS: “SALINAS JULIO CONSTANTINO Y OTRO C/AGLIANO ÁNGEL Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 57 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.366/372 ha sido apelada por los actores a fs.386/388 y por el demandado Á.A. a fs.389/390.

  2. Los actores se quejan porque se rechazó la demanda interpuesta contra A.P. y O.D.A., admitiéndose la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Cuestionan la valoración de la prueba documental y testifical.

    El demandado condenado apela la conclusión relativa a la existencia de un contrato de trabajo y la aplicación de la presunción que contiene el art.23 de la LCT e insiste en que J.S. le alquilaba el puesto de diarios y lo explotaba en forma personal, contra el pago de un canon locativo.

  3. En orden a la titularidad de la relación laboral, se han articulado agravios por ambas partes, que trataré en forma conjunta.

    La Jueza “a quo” concluyó que ambos demandantes –padre e hija- fueron dependientes de Á.A., quien estructuró su defensa en base al alquiler de la parada de diarios y revistas a favor de los aquí demandantes. Á.A. insiste en esta tesitura y en resistir la aplicación de la presunción establecida en el art.23 de la LCT, que en el sub-examen encuentra el sustento de su aplicación en el reconocimiento de formulado por este demandado a fs.93 del responde. Allí expresó que J.S. le habría alquilado el puesto ubicado en Av. C. 996 de esta Ciudad para explotarlo a cambio del pago de un canon consistente en la tercera parte de las ganancias netas que obtuviera. Esta versión de los hechos exigía un respaldo probatorio (art.377, CPCCN).

    Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #26938059#246776773#20191023101227001 El apelante pone de relieve la titularidad del servicio de suministro eléctrico y la enfermedad cardíaca que padece y que, según expresa a fs.390, tornaría inverosímiles los dichos de los testigos que se refirieron a su presencia en el puesto de diarios.

    Declararon a propuesta de los actores E.I. (fs.286/287), G.V. (fs.314/315), S. (fs.317/318) y A. (fs.320 y vta.). El primero de los nombrados trabaja en el garaje ubicado en Av. C. 972 por lo que conoce a ambos actores, manifestó que después de hacer el reparto de diarios J.S. prestaba servicios de plomería y gas –lo que sabe porque se lo dijo S.-; relató que le dejaban los paquetes de diarios cuando los S. todavía no habían llegado al puesto, que el testigo colaboraba con el armado de los diarios. G.V. trabajaba a dos cuadras –en un estudio contable en C. y Esmeralda- del kiosco de revistas, que generalmente veía a L. atendiendo el puesto...

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