SALINAS, JUAN CARLOS (SEC. N° 7) c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha01 Agosto 2023
Número de registro3027
Número de expedienteCAF 030070/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

Causa n° 30.070/2014 “S.J.C. c/ EN –Ministerio de Seguridad –PFA

s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”

En Buenos Aires, al 1° día del mes de agosto de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “S.J.C. c/ EN –Ministerio de Seguridad –PFA s/

personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. El Sr. J.C.S. (en adte. S. demandó al Estado Nacional –Ministerio de Seguridad- Policía Federal Argentina (en adte. EN-PFA), con el objeto de que: a) se declare la nulidad de la “resolución” de la Junta Extraordinaria de Calificaciones nº 2, que rechazó su recurso de reconsideración, confirmando su calificación como “prescindible para el servicio efectivo” y de los “actos” que sirvieron de causa, b) se ordene su reincorporación al servicio, c) se abonen las diferencias salariales y reconozca sus derechos de “antigüedad” y “ascenso” por los períodos correspondientes. Ello, con expresa imposición de costas.

  2. Por sentencia del 28/3/23, se rechazó la demanda, con costas.

    Para así decidir, la sentenciante sostuvo que:

    (a) La posibilidad de ser ascendido, dado de baja o calificado para las funciones de su grado, como la permanencia en la actividad,

    es un riesgo que se asume desde el ingreso a la Fuerza, y que implica subordinación a determinadas reglas.

    (b) La Junta de Calificaciones nº 2 –Año 2009– calificó al Sr.

    S. como “prescindible para el servicio efectivo” (conf. art. 323

    inc. c, del dec. 1866/83) por “hallarse investigada su conducta en Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    actuaciones administrativas y proceso judicial pendiente (…)”,

    prescindiendo del resultado final de la causa judicial y administrativa.

    Por res. MJ 871/09, se dispuso su baja del servicio (art. 19,

    inc. b) de la ley 21.965).

    Finalmente, se declaró su cesantía (arts. 535 inc. a del dec.

    1866/83, y arts. 8, inc. c y d, y 9 inc. d, de la ley 21.965).

    De la planilla “disciplinarias” de su legajo surge como causa del castigo -sumario 465-18-198-08- “(…) haber violado los deberes y obligaciones esenciales a su condición de funcionario policial, toda vez que (…) en el marco de la causa 49.516/07 instruida en orden al delito de ‘robo simple’, le fue secuestrado el aparato de telefonía celular (…) que lo vinculó con los imputados en la causa de referencia, produciéndose inmediatamente su detención en carácter de incomunicado todo ello puso en crisis los deberes de confiabilidad y transparencia (…) a su vez (…) no haber efectuado la declaración jurada de bienes prevista en el artículo 32 del Decreto 1.866/83 (…) y haber evidenciado falta de celo en su condición de jefe de la brigada de la comisaría (…) toda vez que no se abocó adecuadamente a reprimir y/o prevenir y en consecuencia erradicar o reducir sustancialmente las actividades relacionadas con la venta de mercaderías en la vía pública”.

    (c) Las faltas descriptas pudieron, objetivamente, ocasionar la pérdida de confianza de sus Superiores, en lo atinente al correcto desempeño de sus funciones.

    (d) No logró desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos que impugna; apareciendo lo resuelto por la Fuerza, como una derivación razonada de los hechos y antecedentes en que se funda (decreto 1866/86 y ley 21.956).

  3. Disconforme, el actor apeló y expresó agravios (escritos del 30/3/23 y del 27/4/23), que fueron replicados.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa n° 30.070/2014 “S.J.C. c/ EN –Ministerio de Seguridad –PFA

    s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”

    En síntesis, sostuvo que:

    (a) La sentencia penal lo sobreseyó definitivamente dejando constancia que no se afectaba su “nombre y honor”. No puede discutirse en sede administrativa hechos “probados en juicio criminal”, la conducta reprochada por la Fuerza “no fue probada en sede penal”.

    (b) Los restantes “hechos menores achacados” relativos a la falta de presentación de una DDJJ y supuesta falta de prevención, no han sido “rebatidos por la demandada”. No debía presentar la DDJJ

    del art. 32 del decreto 1866/83 “como se probó con la documentación”.

    (c) La “resolución” de la Junta de Calificaciones del año 2009,

    que lo declaró prescindible para el servicio efectivo, luego transformada “en cesantía”, es nula e insanable por arbitrariedad manifiesta.

  4. Así las posiciones en conflicto, puedo adelantar que las quejas del actor, no pueden prosperar.

    Ello es así porque sus agravios, en forma alguna, satisfacen las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N.

    Tal como postula el EN, en su réplica, no cumplió con su obligación de efectuar una crítica concreta y razonada de las sólidas consideraciones del fallo, que estima equivocadas. No rebate eficazmente el pronunciamiento recurrido.

    Sólo manifiesta su descontento con la forma en que la sentencia entendió y/o interpretó los hechos, lo que es claramente insuficiente.

    La crítica razonada que exige el art. 265 del código de rito, no se sustituye con una mera discrepancia, además reiteratoria (v.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    demanda y alegato del 5/9/22), sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y/o conjeturas que haya planteado el Magistrado de grado sobre las distintas cuestiones que resolvió (esta Sala, en “G.J.A., del 1/2/12; “M.C., del 4/7/19; y “F., del 10/10/19, entre otros).

  5. En tales condiciones y atento la autorización inserta en el art. 266 del CPCCN, no es ocioso dar cuenta de motivaciones esenciales de la sentencia, que no fueron eficazmente rebatidas (esta Sala, en “Catardo”, del 4/7/19).

    (a) Aún sin entrar a evaluar si el acto de cesantía reviste o no,

    carácter firme; lo cierto es que, tal como lo indicó la sentencia anterior, se evaluó la aptitud del Sr. S., sin apartarse de las pautas fijadas para el personal policial por la ley 21.965, el decreto 1866/83,

    y normas concordantes. Normas, a las que debe estarse, en tanto no las cuestiona. Es que:

    De lo actuado, surge que se le instruyó sumario 465-18-000-

    198-08 en orden a los siguientes cargos: “haber violado deberes y obligaciones esenciales a su condición de funcionario policial toda vez que (…) prestando servicio en la Comisaría 37 en oportunidad en que el personal de la División Robos y Hurtos llevó a cabo un allanamiento ordenado por el Juzgado Nacional en lo Criminal (…) le fue secuestrado el aparato telefónico celular (…), elemento que lo vinculó con los imputados en la causa (…) produciéndose inmediatamente su detención en carácter de incomunicado. Todo ello puso en crisis los deberes de confiabilidad y transparencia exigibles a todo funcionario policial en sus actos, con el consiguiente desprestigio institucional al tomar estado público a través de distintos medios periodísticos (…). No haber efectuado la declaración jurada de bienes...

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