Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Octubre de 2017, expediente CAF 005902/2011/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 5.902/2011 En Buenos Aires, el de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos:
S., J.C. y otro c/ E.N. - P.J.N. s/ daños y perjuicios
, contra la sentencia obrante a fs. 334/344, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor J.L.L.C. dijo:
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Los señores J.C.S. y L.E.G. entablaron demanda contra el Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que sostuvieron haber experimentado como consecuencia del irregular actuar de la requerida en el marco de una causa penal seguida contra ellos, con más intereses a calcular según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que padecieron los daños y hasta su efectivo pago, más costos y costas (fs. 1/22).
Específicamente encuadraron el actuar irregular en el ilegítimo procesamiento del señor S. y la ilegítima detención y privación de la libertad a la que habrían sido sometidos ambos.
Sostuvieron que la decisión del Poder Judicial de la Nación se sustentó en prueba y procedimientos que fueron posteriormente nulificados por una instancia revisora; medida que determinó que, a fin de cuentas, no fueran imputados ni citados como testigos de los hechos investigados en la causa penal (causa Nº
49.516/2007 caratulada “A., A. y otros s/robo”).
Agregaron que la acusación se había sustentado en las pruebas ilegítimamente obtenidas por la F.ía Nacional en lo C.inal de Instrucción n° 25, cuyo S., excediéndose en el ejercicio de sus facultades y desoyendo lo establecido en el artículo 236 del CPPN, requirió a la División Apoyo Tecnológico Judicial que informara el directorio del teléfono secuestrado, así como las llamadas entrantes y salientes de una línea de teléfono celular y de radio sin orden del juez de instrucción de la causa; averiguación en base a la cual fueron involucrados en la investigación criminal por el robo sufrido por el señor J.O.D., acusados del delito de robo en poblado y en banda, agravado en el caso del señor S. por ser miembro de la Policía Federal Argentina (decretándose, luego de que se ordenó su procesamiento, el embargo preventivo).
Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11211499#189706822#20171018135428932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 5.902/2011 Explicaron que la S. VI de la Cámara Nacional en lo C.inal y C.eccional nulificó dicha medida de prueba y todo lo obrado en consecuencia, por entender que el Ministerio Público F. carecía de facultades para requerir información vinculada con los llamados telefónicos realizados desde los teléfonos que se relacionaban con las personas sospechadas de un delito, a lo que solamente podría haber accedido a partir de una orden judicial debidamente fundada.
Consideraron en definitiva que el Estado Nacional era responsable por la deficiente prestación del servicio de justicia.
Asimismo, cada uno de los reclamantes hizo referencia a las particulares circunstancias que tuvieron que atravesar en virtud de los acontecimientos que dijeron haber sufrido.
El señor S. destacó que durante su detención padeció
graves maltratos de parte de otros detenidos tras enterarse que era policía; y que nunca pudo retomar su trabajo en la Fuerza, encontrándose en servicio pasivo y cobrando un pequeño porcentaje de su sueldo, hasta que en septiembre de 2009 fue dado de baja pese a que le correspondiera pasar a retiro.
Por su parte, el señor G. relató los sufrimientos padecidos desde el arresto, dijo que sus ingresos eran el sostén de su familia y que a razón de lo sucedido fue despedido del trabajo que desempeñaba en relación de dependencia. A lo que agregó que perdió muchos clientes en su labor como cuentapropista.
Reclamaron la reparación de los siguientes rubros: daño material y lucro cesante, moral y psíquico. Solicitando el señor G. las sumas de $100.000, $600.000 y $400.000; y el señor S. las sumas de $100.000, $900.000 y $700.000, respectivamente por cada rubro.
A fin de sustentar su reclamo, solicitaron la producción de prueba informativa, testimonial y pericial; así como también la participación de un consultor técnico psicológico.
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El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta, condenando al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a abonarle en concepto de daño psíquico y moral al señor G. la suma de pesos sesenta mil ($60.000) y al señor S. el total de pesos doscientos cincuenta y dos mil ($252.000), con más los intereses correspondientes a calcular según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina a partir de la fecha en que cada uno fue detenido (27/6/2008 y 26/6/2008, respectivamente). Las costas las impuso a cargo de la demandada vencida.
Para así decidir, tras precisar la cuestión a resolver (determinar la procedencia de la pretensión de los accionantes tendiente a que se le abonen los Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11211499#189706822#20171018135428932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 5.902/2011 daños y perjuicios derivados de su detención y privación de la libertad como consecuencia de una decisión emanada del Poder Judicial de la Nación, en base a la prueba y procedimientos que luego fueran declarados nulos en sede judicial), recordó:
-los presupuestos que han de verificarse para la procedencia del reclamo intentado (falta de servicio, daño cierto y relación de causalidad directa e inmediata entre el daño alegado y la conducta estatal); -que el ejercicio anormal de la actividad judicial es aquella que surge como consecuencia del obrar de los magistrados que emiten una decisión provisoria o definitiva que no se ajusta a presupuestos fácticos y/o jurídicos ciertos o bien decisiones provisorias o definitivas emitidas por aquéllos con dolo o culpa, así
como también de las actuaciones irregulares de los funcionarios, empleados o auxiliares, en el ejercicio y goce de los derechos ciudadanos; -para que prospere la pretensión indemnizatoria por error judicial es preciso que la decisión que se enjuicia haya incurrido en un error palmario o evidente, en una equivocación tan manifiesta y patente que rompa, por absurda, la armonía del orden jurídico; -la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnizaciones ya que, a dicho propósito, sólo cabe considerar como consecuencias dañosas derivadas de un “error judicial” a aquellas que han sido provocadas de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, y que no lograron hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin; -la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución, sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor. Esto por cuanto, en materia de prevención y persecución del delito, el Estado tiene el deber de promover e impulsar los procesos penales en pos de su dilucidación y los perjuicios que sean el costo inevitable de una administración de justicia regularmente ejercida, deben ser soportados por los particulares –como aporte propio y de cada uno de la comunidad– para afianzar la justicia; y -no cabe atribuir responsabilidad al Estado por error judicial ni por funcionamiento irregular del servicio de justicia cuando las constancias de la causa penal revelan que el auto de prisión preventiva se fundó en una apreciación razonada de los elementos objetivos existentes en el estado preliminar del proceso en el que se decretó esa medida y ella fue decidida con base en extremos fácticos Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11211499#189706822#20171018135428932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 5.902/2011 suficientes para estimar provisionalmente que existía semiplena prueba de la comisión del delito y de su autoría, aunque finalmente el proceso concluya por haberse declarado la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, recordó en base a jurisprudencia de esta Cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación descartó la viabilidad de reclamos sustentados en la responsabilidad del estado por error judicial fundados sólo en la absolución posterior o porque está se había decretado no por inexistencia de delito sino por insuficiencia de los elementos probatorios colectados para demostrar la autoría, sin que el pronunciamiento penal importara descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto de los procesados; ni basados en declaraciones posteriores de nulidad que no controvirtieron la eficacia probatoria de los elementos tenidos en cuenta para el dictado del auto de prisión preventiva.
Sentado ello, resumió las constancias de la causa de la que, en síntesis, surgía que luego de la nulificación de la medida probatoria y de todo lo actuado en consecuencia, el juez...
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