Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Febrero de 2009, expediente L 88271

PresidenteGENOUD-HITTERS-DE LAZZARI-NEGRI-PETTIGIANI
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, de L., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.271, "S., J.H. contra C.N.S. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. rechazó la demanda promovida, con costas en el orden causado.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal interviniente rechazó en todas sus partes la demanda entablada por H.J.S. contra "Clínica Noguera Sociedad Anónima", E.P.T. y R.N.E., mediante la cual les había reclamado el cobro de salarios adeudados, sueldo anual complementario, vacaciones, integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    Lo hizo por entender que el actor no logró acreditar la existencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio, toda vez que no aportó elementos de convicción que demostrasen que el vínculo habido entre las partes se hubiere desarrollado en un marco de subordinación jurídica, presupuesto imprescindible para la configuración del contrato de trabajo.

    Por el contrario, y acogiendo la tesis defensiva exteriorizada por los codemandados, consideró que las tareas desarrolladas por el accionante -en su calidad de profesional médico y en el ámbito de la clínica coaccionada- lo fueron en el contexto de un contrato de locación de servicios profesionales.

    Para así decidir, el sentenciante ponderó especialmente las siguientes circunstancias:

    (i) Medió una "cierta asunción de riesgos" por parte del actor, pues si no concurría a prestar servicios (por ejemplo, cuando se tomaba vacaciones) no percibía ingreso alguno.

    (ii) El accionante prestó su consentimiento a la contratación, ya que durante los nueve años por los que se extendió el vínculo, guardó silencio y no efectuó reclamo alguno en concepto de salarios, vacaciones, aguinaldo, ni ningún beneficio laboral, lo que -a su juicio- constituía una "grave presunción en su contra".

    (iii) La indiscutida falta de subordinación técnica, dada la profesionalidad del accionante.

    (iv) La posibilidad que tenía el actor de "mandar un reemplazante" cuando se tomaba las vacaciones, lo que colisiona con el carácter personal e infungible del contrato de trabajo (art. 37, L.C.T.).

    (v) La verificación hecha por el actor en el concurso de uno de los codemandados, en el cual se le asignó a su crédito un privilegio en carácter de acreedor quirografario, sin que aquél hubiere planteado incidente de revisión alguno con el objeto de demostrar su calidad de acreedor laboral.

    En virtud de las circunstancias expuestas, el tribunal consideró demostrado que el actor no se vinculó laboralmente con las codemandadas y descartó la operatividad de la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la inteligencia de que resultó desvirtuada por la prueba producida, que puso de resalto las características extralaborales de la vinculación habida entre las partes (vered., fs. 289/291 y sent., fs. 292/295 vta.).

  2. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 4, 5, 12, 14, 21, 37, 50 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. d) de la ley 11.653; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14 bis de la Constitución nacional. Asimismo, alega que se ha violado la doctrina legal que identifica y que el sentenciante ha efectuado una valoración absurda de la prueba (recurso, fs. 302/308 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, señala que si bien el tribunal proclamó la aplicación al caso de la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la práctica desconoció sus consecuencias jurídicas, liberando a los demandados de la carga de acreditar la locación de servicios que invocaron, toda vez que, en definitiva, éstos "nada probaron en la causa".

      En consecuencia -agrega- al proceder de esa manera el tribunal se apartó de la doctrina legal que esta Corte fijara en la causa L. 46.051, sent. del 28-V-1991, en la cual se resolvió que"Negada en la contestación de demanda la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por causas extralaborales, corresponde a la accionada acreditar que los servicios no se prestaron en razón de un contrato de trabajo. De no hacerlo así, y a la luz de lo normado por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta razonable sostener la existencia de un vínculo laboral subordinado entre las partes".

    2. Afirma que -al concluir que no se demostró la existencia de la nota de subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo- el tribunal...

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