Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 058957/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106861 EXPEDIENTE NRO.: 58957/2014 AUTOS: SALINAS, HUGO ORLANDO c/ CALIMARUZZA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita en la expresión de agravios de fs. 218/225. La demandada también apela los honorarios regulados en autos a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito contadora por considerarlos elevados (fs. 224 vta.); en tanto esta última cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs.

215).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada objeta la validez otorgada en grado a la prueba testimonial producida a propuesta del actor. Cuestiona la fecha de ingreso que la magistrada a quo consideró acreditada. Se agravia porque admitió

la procedencia del reclamo fundado en trabajo realizado en horario extraordinario y no abonado, como así también por el acogimiento del pedido de reconocimiento de diferencias salariales y por la base remuneratoria utilizada por la a quo para liquidar el monto de condena. Asimismo, cuestiona que la sentenciante de la anterior instancia haya considerada legítima la decisión del actor de considerarse en situación de despido indirecto. Objeta la aplicación de las sanciones previstas en los artículo 9 y 15 de la LNE, la indemnización del artículo 45 de la ley 25.345 y la condena de hacer entrega del certificado previsto en el artículo 80 LCT. Finalmente, apela la imposición de costas a su cargo.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24222988#149795161#20160329093456583 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente se expone.

En primer lugar cuestiona la recurrente la validez otorgada por la a quo a la prueba testimonial producida a propuesta del actor. Asegura que el actor y los testigos que depusieron en autos son partícipes de una estrategia grupal en razón de que todos tramitaron juicios por despido contra la pizzería G., afirma que existe entre ellos una confusión de intereses entre ellos y considera que su parcialidad es manifiesta.

Asimismo asegura que todos fueron representados por el Dr. A.L..

La recurrente pretende acreditar los extremos invocados con el informe remitido por la Secretaría General de ésta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo obrante a fs. 131/138, en el cual constan las acciones iniciadas por H.G. (fs. 133), J.R.G. (fs. 135), D.E.V. (fs. 135), P.S.G. (fs. 136) y M.T. (fs. 137).

De los mencionados, sólo depusieron D. y G.. Si bien declaró una persona de apellido G. el nombre de ésta no era J.R. sino R.A., y la Secretaría General no informó que R.A.G. haya iniciado acción por despido contra la pizzería G. como aseveró la demandada.

Respecto el testigo G., si bien del informe citado surge que inició una acción por despido, advierto que figuran como demandados de ese proceso “Agrate SA (“R.P.”) y otros” –ver fs. 136–, es decir, un local gastronómico distinto a pizzería G..

Por último, en relación al testigo D., se encuentra informado (a fs. 135) que el mencionado inició acción por despido contra “M.F.M. s/ Sucesión”. La parte actora denunció al iniciar la acción que F.M.M. fue el fundador de la pizzería G. (ver fs. 5); de lo que se extrae que tenía juicio pendiente contra la antecesora de demandada. De todos modos, dicha circunstancia, no lo descalifica al testigo como tal, sino que obliga a analizar su testimonio con criterio estricto.

En razón de las consideraciones expuestas, considero que la accionada no acreditó la supuesta estrategia grupal fraudulenta alegada, por lo cual corresponde desestimar el agravio.

Mediante el denominado Agravio Segundo, objeta la demandada la fecha de inicio de la relación que motiva esta causa determinada en grado por lo que me abocaré al tratamiento de esa cuestión.

El actor, al iniciar la acción, denunció haber ingresado a laborar en el establecimiento gastronómico ubicado en Avda. Corrientes 1368, C., el 1/1/86; y sostuvo que, sin embargo, la relación laboral recién fue registrada 10 años después: el 1/1/96.

Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24222988#149795161#20160329093456583 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La sociedad accionada desconoció dicho extremo, explicó que inició sus actividades en noviembre de 2013, que alquiló a la propietaria el inmueble sito en Avda. Corrientes 1368, libre de ocupantes, y desconoció quién o quiénes explotaban el local previamente. Asimismo, negó ser continuadora o sucesora del anterior explotador del comercio.

La sentenciante, a fs. 209 último párrafo, concluyó que el reconocimiento formulado por la propia accionada al contestar la demanda, –en cuanto afirmó que celebró un contrato de alquiler y que continuó en el uso y goce de los bienes materiales e inmateriales que constituían el establecimiento (de hecho, continuó utilizando el nombre de fantasía “Guerrín” que era de la arrendataria según los dichos de la demandada)–, torna aplicable lo previsto en los artículos 225 a 228 de la LCT, en cuanto establecen que la transferencia por cualquier título pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de ésta.

El contrato de trabajo en tales casos, continúa con el sucesor o adquirente y el trabajador conserva la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven, disposiciones que se aplican incluso en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.

Esta conclusión arriba firme a esta Alzada puesto que, más allá

de que a fs. 221 vta. la demandada indicó que la sentenciante de grado “…hace al respecto una inconducente exposición respecto a una supuesta continuidad del vínculo laboral con la demandada y la responsabilidad solidaria del art. 225 LCT…”, en ningún momento ha cuestionado dicha decisión (conforme lo normado en el artículo 116 LO) por lo que llega incólume a esta Alzada. En razón de ello, cabe concluir que la accionada Calimaruzza SA es continuadora del titular anterior de la explotación del local gastronómico ubicado en Av.

Corrientes 1368 y que gira en plaza bajo el nombre de fantasía de G. y cesionaria de dicho establecimiento.

Desde esa perspectiva, a la luz de lo establecido por los artículos 225 y 228 de la LCT debe considerarse que asumió la responsabilidad que corresponde a una empleadora respecto de las obligaciones emergentes de los vínculos laborales que se iniciaron con anterioridad a la cesión o transferencia, con relación a los trabajadores que se encontraban desempeñando tareas en el establecimiento hasta el momento de la transmisión.

La demandada explicó que S. ingresó a laborar bajo su dependencia el 1/11/13; y que, sin perjuicio de ello, reconoció su antigüedad desde el 1/1/96.

Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24222988#149795161#20160329093456583 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La señora magistrada de grado consideró acreditada la fecha de inicio de la relación (con el empleador original) denunciada por el accionante en razón de la prueba testimonial aportada al expediente y a las conclusiones de la perito contadora.

En el segmento recursivo bajo estudio, la accionada sostiene que las declaraciones brindadas por D. y los demás testigos son nulas ya que tienen juicio pendiente en su contra. Indica también que no está obligada a registrar en el libro del artículo 52 LCT una fecha de ingreso del actor anterior a la que efectivamente el accionante comenzó a laborar bajo su dependencia, sin perjuicio que –como en el caso–

exista...

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