Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 063163/2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 63163/2012 JUZGADO Nº 7 AUTOS: “S.H.O. c/ CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO ASOCIACION CIVIL s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por la parte actora.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios se presentan los letrados de ambas partes y la perito contadora.

  2. Contra la decisión de grado, que admitió la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y desestimó las pretensiones indemnizatorias derivadas de su extinción, por considerar que se ha dado en el caso, el supuesto previsto en el artículo 241 L.C.T., se alza el actor.

    Su exposición, que destaca la ausencia de una voluntad expresa de abandonar el contrato y reclama la aplicación de todas las normas protectorias del trabajador, no Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19788690#243023894#20190830122047470 discute el hecho concreto que sostiene la decisión, consistente en la inactividad de las partes entre enero y noviembre de 2011.

    El propio relato inicial indica que, al pretender reincorporarse al club, a mediados de enero de 2011, se le negó el ingreso. A continuación refiere que, ante el pedido de aclaraciones y pago de deudas salariales, sufrió reiteradas y excesivas dilaciones de directivos y empleados de la entidad, que no precisa. La omisión no sólo alcanza a los detalles de la implementación del reclamo, su modalidad, fechas, sino también a las personas que habrían intervenido en representación de la demandada, desconociéndose sus nombres y cargos (ver fs. 7/8).

    La única petición documentada que se menciona y acredita, es la carta documento remitida el 09/11/11 que, además de demostrar que entre la época en que el actor dejó de prestar tareas y la fecha del envío postal, transcurrieron más de 10 meses, no presenta referencia concreta a reclamos previos, efectuados por otros medios.

    Esa insuficiencia también caracteriza a las medidas probatorias rendidas en la causa, que en modo alguno confirman la existencia de tratativas, durante el lapso que se extiende entre enero y noviembre de 2011, entre las partes.

    Ello se evidencia con la lectura de los testimonios de G., B., Sedlaruk, T. y F., que declararon en relación con lo acontecido hasta enero de 2011, sin efectuar comentarios...

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