Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Julio de 2020, expediente FBB 015186/2019
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la N.ión Expte. nro. FBB 15186/2019/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 28 de julio de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 15186/2019/CA2, de la secretaría nro. 1, caratulado:
SALINAS, G.C. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986
, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver la apelación de fs. 112/116, contra la
sentencia de fs. 106/111.
El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor J. de primera instancia hizo lugar a la acción de
amparo interpuesta en favor de G.C.S., y ordenó al INSSJP su
afiliación como beneficiario titular, “sin que pueda serle exigido para ello la renuncia
a la pensión no contributiva que percibe por su minusvalía”; y dispuso que el Instituto
arbitre los medios necesarios para registrar su posterior baja del Programa Incluir
Salud. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida, y difirió la regulación de
honorarios (fs. 106/111).
2do.) Contra lo así resuelto, a fs. 112/116, apeló la representante
de la demandada. Se agravió, en síntesis, por lo siguiente: a) el a quo resolvió como si
el Instituto hubiera sido el responsable de la falta de cobertura prestacional de PROFE
para con el amparista; b) no se puede obligar al INSSJP a cumplir prestaciones que, en
virtud de la normativa, corresponde sean cumplidas por el PROFE y, en su defecto,
por el Estado a través del Ministerio de Desarrollo Social; c) lo que aquí se pone en
juego no es el derecho a la vida y a la salud, sino el ingreso del Sr. S. a la obra
social que representa, en tanto su cobertura médica no satisface sus necesidades; d) la
negativa de afiliación no es caprichosa sino que viene impuesta por las normas que
regulan la materia y que determinan la imposibilidad de que el beneficiario de una
pensión no contributiva sea afiliado al Instituto, por lo que no hubo negativa ilegal o
arbitraria que habilite la vía del amparo. Solicitó, en consecuencia, que se declare que
el amparo resulta abstracto, se revoque la sentencia (…) sin imposición de costas
.
Subsidiariamente, requirió la imposición de costas en el orden causado.
3ro.) A fs. 118/119 vta., la parte actora contestó el traslado
conferido; y a fs. 123/124 asumió intervención el señor F. General subrogante,
quien propició el rechazo de la apelación.
4to.) Para una mayor claridad de la cuestión traída a
conocimiento de este Tribunal es dable comenzar con una breve reseña de los hechos.
Fecha de firma: 28/07/2020
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión Expte. nro. FBB 15186/2019/CA2 – S.I.–.S.. 1
La presente acción de amparo fue interpuesta con el objeto de
lograr la afiliación de G.C.S. al INSSJP, en carácter de titular (arts.
2 y 4 de la Resol. nro. 1100/06), conforme la interpretación de esta Cámara en autos
LUCERO, D.A. c/INSSJP s/Amparo Ley 16.986
, expediente nro. FBB
5740/2017, del 21/9/2017. Subsidiariamente, en caso de no prosperar, la Sra. G. –
madre y curadora definitiva del Sr. S.– solicitó su afiliación como familiar a
cargo, dada su condición de hijo incapacitado para el trabajo, para lo cual requirió la
declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la Resol. nro. 1100/06. Asimismo,
indicó que, en forma simultánea, se deberá ordenar la baja al Programa Incluir Salud
(f. 22 vta.).
No se discute en autos el cuadro de salud que atraviesa el Sr.
S., de 39 años de edad, a raíz del cual, cuenta con certificado de discapacidad (f.
USO OFICIAL
9), percibe una pensión no contributiva y se encuentra afiliado al Programa Federal
Incluir Salud –ex PROFE– (f. 8 y f. 50).
Del libelo inicial surge que, dada la condición de discapacidad y
la expectativa y necesidad de una mejor cobertura, su madre decidió solicitar la
incorporación del amparista –como afiliado a cargo– a la obra social demandada, de la
cual ella es titular.
Como consecuencia de la negativa verbal recibida, se requirió la
intervención de la Defensoría Federal que, mediante el oficio de fs. 14/15 vta., solicitó
se considere la afiliación del Sr. S., en ambos caracteres –familiar a cargo o
titular–.
La respuesta negativa de afiliación por parte del Instituto (f. 16)
se fundó en que el PROFE es el único obligado a efectos de cubrir las prestaciones
para los beneficiarios de pensiones no contributivas y es contra este último que debe
hacerse el reclamo respectivo. Asimismo, se informó que el INSSJP procede conforme
la normativa vigente en la materia en cuanto a los requisitos exigidos para la
afiliación.
5to.) De lo reseñado surge que la cuestión a dilucidar gira en
torno a si el Sr. S., como beneficiario de una pensión no contributiva, tiene
derecho a afiliarse al Instituto demandado, ya sea en carácter de titular o de familiar a
cago.
Fecha de firma: 28/07/2020
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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La recurrente centra su defensa en la imposibilidad de proceder
a dicha afiliación en virtud del tipo de pensión asistencial que percibe el amparista, por
lo que –sostiene– la cobertura de salud debe ser prestada por PROFE (cfr. fs. 113/114
vta.).
Sobre tales premisas, corresponde entonces de manera
preliminar, determinar la naturaleza de la de pensión no contributiva por invalidez de
la cual goza el Sr. S..
Al respecto, adelanto mi opinión en punto a que no he de
compartir las conclusiones a las cuales se arribó en la causa “LUCERO, D.A.
c/INSSJP s/Amparo Ley 16.986”, expte. nro. 5740/2017, resuelta por esta Alzada –con
diferente composición– el 21/9/2017, en cuya interpretación basó el pedido principal
la parte actora.
USO OFICIAL
Allí se señaló que la regulación interna que trae a colación el
INSSJP como impedimento para la obtención de la afiliación –esto es, la Resolución
nro. 1100/06–, establece la prohibición de afiliar como familiar a cargo a quienes
perciben una pensión no contributiva (art. 10), pero interpretó que esto no impedía su
afiliación en carácter de titular, como lo solicita el amparista.
Para así resolver, sostuvo que el art. 2 de la resolución citada
dispone el derecho de afiliación, en carácter de titular, de quienes sean titulares de un
beneficio previsional otorgado en virtud de las leyes 24.241 y/o 18.037 y 18.038, y
toda otra norma legal que otorgue un beneficio previsional. Por lo que el Tribunal
consideró que las pensiones no contributivas estaban incluidas dentro de esta última
categoría de beneficio previsional.
No obstante, y tal como lo señalé en autos “GALLARDO,
F.N., c/ Estado N.ional Ministerio de Desarrollo Social de la N.ión
Com. N.. de Pensiones Asistenciales s/ Amparo ley 16.986”, expte. nro. FBB
3289/2017/2/CA1, del 22/6/2017, la pensión no contributiva cuenta con una naturaleza
jurídica disímil a la de los beneficios previsionales, que dependen de los aportes de los
agentes.
Las pensiones como las que goza el amparista son beneficios
que, si bien quedan incluidos dentro del sistema de la seguridad social en su misión de
satisfacer las necesidades sociales de un grupo particular de la población, por el mismo
Fecha de firma: 28/07/2020
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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hecho de ser no contributivos difieren de aquellos que integran el subsistema
previsional, destinados a cubrir una contingencia a partir de una previa –o
concomitante, según el caso– aportación.
Es a esta última categoría, es decir, prestaciones con aportes, a la
cual se refiere el art. 2 de la Resolución nro. 1100/06 cuando alude a los beneficios
previsionales. De allí que, en tanto el Sr. S. no es titular de un beneficio de esta
naturaleza, se ve imposibilitado de acceder a la afiliación al INSSJP en carácter de
titular.
6to.) Resta entonces analizar, en virtud del pedido subsidiario de
la actora, si el amparista tiene derecho a afiliarse al Instituto en carácter de integrante
del grupo familiar primario de la afiliada titular, que es su madre, conforme el art. 4 de
la Resolución citada.
USO OFICIAL
Esta norma, en su inc. e), contempla la posibilidad de afiliación
de “los hijos/as del titular (…) incapacitados para el trabajo, cualquiera sea su edad
o estado civil, que se encuentren a cargo del afiliado titular”. Sin embargo, en su art.
10, dispone expresamente que “no podrán afiliarse a...
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