SALINAS, GABRIELA FERNANDA c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 043601/2021/CA001 |
Número de registro | 257 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 43601/2021/CA1
AUTOS: “S.G.F. c/ PAMI INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 05 SALA I
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:
El doctor E.C. dijo:
La señora Jueza de la primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
Para así decidir dijo, en resumen, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, que se acreditó en la causa que la actora prestó servicios como empleada dependiente, bajo la subordinación del Instituto demandado, a quien condenó a pagar la suma $ 3.379.104,31. En otro orden de ideas, la Magistrada desestimó la defensa de la demandada para quien el vínculo que la uniera a la actora fue una locación de servicios de naturaleza civil. Por el contrario, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo y se basó para ello en la presunción establecida por el artículo 23 de la ley 20.744 de contrato de trabajo, reparando en que se encontraba reconocido que la actora prestaba servicios para el PAMI y a pesar de que la presunción es factible de ser alterada por prueba en contrario, no fue desvirtuada. Al capital de condena ordenó aplicarle intereses, conforme la Tasa dispuesta por el Acta CNAT N° 2658/2017, desde el 31/08/2021 (fecha en que se consideró despedida) y hasta su efectivo pago.
Tal decisión es apelada por la demandada y la parte actora, a tenor de los memoriales presentados de manera digital, que obtuvo oportuna réplica de la actora.
La demandada apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y perita contadora, por altos. A su vez, la perita contadora y la representación letrada de la actora, apelan los honorarios regulados a su favor, por bajos.
Recuerdo que la Sra. G.F.S. relató que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia el 24 de julio de 2010, para el Instituto demandada cumpliendo tareas en la "Unidad Asistencial Por Mas Salud Dr. Cesar Milstein" (Ex Hospital Francés), en calidad de Técnica de Laboratorio, (Categoría Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/20231
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Agrupación Técnico- Nivel 1), en el Sector Laboratorio Área Química, con una jornada de lunes a sábado de 07:00 a 15:00 horas, hasta el mes de mayo de 2020, y desde junio de 2020 y hasta el cese, de lunes a viernes de 07:00 a 14.30 horas, cuyo control se llevaba a cabo mediante planillas que debían ser firmadas al ingresar en el Sector de Seguridad. Explicó que su tarea consistía en el procesamiento de muestras, manejo de equipos automatizados, control de stock y pedidos del área, y también la recepción de hisopados para PCR, (detección de Covid 19); que dependía jerárquicamente de la Jefa de Laboratorio, Dra. M.G., de quien recibía órdenes e instrucciones,
que la remuneración al mes de junio de 2021 ascendió a $ 73.144, percibida en agosto de 2021 y su última remuneración fue la de julio de 2021 por la suma de $ 51.100,
abonada en septiembre de 2021. Agregó que nunca se le abono el aguinaldo, que es de aplicación al caso el CCT 697/05-E, para trabajadores/as del INSSJP. Afirmó que la demandada no regularizó su situación laboral, por el contrario, al ingreso y durante el vínculo laboral le hizo suscribir un contrato denominado "ACTA ACUERDO". Recordó
que el primero de ellos fue firmado el 22 de julio de 2010, el segundo el 28 de mayo de 2015, que este contrato tenía una duración de dos años, renovable automáticamente por un año más, es decir hasta mayo de 2018, aunque el vínculo laboral continuó sin interrupción, hasta agosto de 2021. Refirió que en forma reiterada solicitó la regulación de su situación laboral, y ante la falta de respuesta positiva, con fecha 24 de agosto de 202,1 intimó en forma fehaciente a la principal a tal efecto, que ante la postura asumida por la contraria desconociendo la relación laboral, el 31 de agosto de 2021 se dio por despedida.
Adelanto que, por mi intermedio, la apelación de la demandada no tendrá
recepción favorable. En efecto, el memorial recursivo, en cuanto objeta lo decidido acerca de la existencia de relación laboral entre las partes resulta errado desde mi óptica, así como también el cuestionamiento a la eficacia probatoria que se otorgó a la prueba testifical producida.
En contraposición a lo afirmado por el apelante, debe recordarse que el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo dispone que la prestación de servicios, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Para que se apliquen sus presupuestos de operatividad, es necesaria la mentada prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena. En el caso de autos, la presunción resulta plenamente aplicable debido a que en el segundo párrafo del art. 23
LCT también se establece que “operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea dado de calificar de empresario a quien presta el servicio”. En estos supuestos, la demandada, a fin de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, debió demostrar 2
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
que esos servicios personales tuvieron otra causa y que el “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias distintas a las correspondientes a un contrato laboral.
Sentado lo expuesto advierto que la demandada omite considerar que no se ha generado prueba que logre desvirtuar la presunción generada en su contra. En cambio,
observo que la actora postuló como testigo a la Sra. A., a la Sra. E.B.,
y a la señora B., cuyos relatos persuade para tener por configurada las notas tipificas que conforman al contrato de trabajo. Así, tengo presente que manifestaron ser compañeras de trabajo de la actora en la calle La Rioja 951, en el Hospital Cesar Milstein, donde la actora realizaba tareas de extraccioncita y técnica de laboratorio, en el tuno mañana, que recibía órdenes de la jefa de laboratorio Sra. M.G.,
que el horario se controlaba con planillas en las cuales debían consignar el horario de entrada y salida con firma y sello propio, en virtud de lo cual le abonaban el salario.
En ese contexto, es dable remarcar que la actora no ejercía libremente su profesión, sino que la demandada desplegaba su facultad de control, organización y dirección. Tal circunstancia no es irrelevante ya que demuestra que la actora se encontraba inmersa en una estructura organizativa que le era ajena y a la que debía atenerse. Asimismo, la actora a cambio de los servicios recibía una contraprestación mensual de la demandada y no de los/as pacientes que acudían a la consulta, de lo que deriva el nulo margen de actuación de la actora para ejercer su profesión e imponer las condiciones.
Los testimonios no fueron materia de impugnación por parte de la demandada,
por lo tanto, a la luz de los principios que rigen a la sana crítica, he de otorgarle pleno valor convictivo ya que provienen de personas que demostraron poseer conocimiento de las condiciones y modalidad de prestación, pues también se desempeñaban como médica de cabecera para la demandada (arts.386 y 477CPCCN).
Añado que si bien la testigo E.B., al momento de declarar, mantenía juicio pendiente con la demandada, en rigor de verdad no invalida su relato en sí, sino impone que su análisis sea mas riguroso, aunque dado que guarda concordancia con lo relatado en el inicio, resulta idónea a los fines pretendidos.
A todo evento, señalo que, a diferencia de lo que acontece en el marco de un contrato de trabajo, en que el/la trabajador/a cede su producido al incorporarse con su actividad en una organización ajena, que aprovecha el resultado de su trabajo en beneficio propio y lo ofrece a terceros; en la locación de servicios,...
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