Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Febrero de 2017, expediente CSS 026841/1998/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 26841/1998 AUTOS: “SALINAS FRANCISCO BENIGNO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.214/218, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº8, obrante a fs.212/213.

A pesar que dicho recurso fue concedido en relación en la instancia anterior (ver fs.241), el juzgado lo eleva a este Tribunal para su tratamiento; sin embargo, el art. 242 del CPCCN dice que: “ Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de las suma de A 4.559,65. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución ( $ 50.000 Acordada nº 16/14 de fecha 15.05.14)….”, motivo por el cual corresponde declarar mal concedido el USO OFICIAL recurso de marras.

Sin embargo en cuanto al agravio de los honorarios cuestionado por la demandada y lo dispuesto por el art. 244 del CPCCN que establece que los mismos son siempre apelables, corresponde avocarme a su tratamiento.

Al respecto, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto en autos y confirmar la regulación de honorarios apelada, atento a la naturaleza de la cuestión debatida, la importancia de la labor profesional, el monto del pleito y el resultado del mismo (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 mod. Ley 24.432).

Por ello, propicio declarar mal concedido el recurso en cuestión en cuanto al fondo del pleito, rechazar el recurso de la demandada en cuanto a la regulación de honorarios y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas en la alzada (art.68,segundo párrafo,del C.P.C.C.N.).

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida, a fs.214/218, por la demandada contra la resuelto a fs. 212/213, en virtud de la cual se tiene por aprobada en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 21 de febrero de 2013, en autos “E., O.B. c/ANSES s/ejecución previsional”, entendió que “las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que corresponda (art. 17 de la ley 23.982 y Fallos : 329:2055, 4309; 331:2231, entre otros).” A continuación, se expresa en el referido pronunciamiento que “el art. 39 de la ley 26.337 y la resolución 12/04 –Secretaría de Seguridad Social - dispusieron la cancelación de los créditos en efectivo en razón de la edad avanzada o de la gravedad del estado de salud de los acreedores. Esta modalidad de pago-contemplada también por las leyes 25.967, 26078 y 26.198 y extendida a todas las obligaciones previsionales por las leyes 26.422 y 26.546 –constituye una de las alternativas previstas por el régimen de consolidación e importa la obligación de adicionar intereses al monto de la condena en los términos de los arts. 6º de la ley 23.982 y 12, anexo IV, del decreto...

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