Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 8 de Agosto de 2013, expediente 51.886/13
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2013 |
Poder Judicial de la Nación sistencia, a los 8 días del mes de agosto de dos mil trece VISTO:
El expediente registro de Cámara N° 51.886/13 caratulado:
SALINAS, Denis y Otros s/ Sup. I.. Ley 23.737
que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de la ciudad de Pcia. R.S.P.; y,
CONSIDERANDO:
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Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos contra el auto interlocutorio N° 133/13, de fecha 27 de marzo 2013 (fs. 976/993) en el que se dispuso: DECRETAR EL
PROCESAMIENTO con PRISION PREVENTIVA en contra de JORGE ANTONIO
GONZALEZ, R.D.S., M.A.A.A.,
N.A.B. y M.A.G. por hallarlos -prima facie- autores penalmente responsables del delito de Transporte de USO OFICIAL
Estupefacientes Agravado por el Número de Partícipes.
A dichos fines, y tras una minuciosa y compleja tarea investigativa que incluyó interceptaciones telefónicas y seguimientos personales, el a quo tuvo por acreditado “que el día 23 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 hs., fueron interceptados en la intersección de la ruta Nacional Nº 95 y Provincial Nº 5, acceso a la localidad de Santa Silvina, Provincia del Chaco, un vehículo Chevrolet Astra -que a título de puntero- era conducido por MIGUEL
ANGEL ALMIRON AYALA, y a quien acompañaban R.D.S. y N.A.B., y un Peugeot 307, guiado por JORGE ANTONIO
GONZALEZ, incautándose del baúl de este último TRESCIENTOS OCHO (308)
PAQUETES DE MARIHUANA que arrojaron un PESO TOTAL DE DOSCIENTOS
SESENTA Y DOS KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS TRECE GRAMOS
(262,313 Kgrs.)”.
Por igual, y en cuanto a M.A.G., que “los elementos de prueba colectados resultan suficientes para tener por vinculado al mismo en torno a la presunta comisión del hecho delictivo aquí analizado… a partir de las constancias introducidas a fs. 361/416 en orden al abonado telefónico Nº 0370 154 365819 que permiten tener por válidas las -incriminadoras-
desgravaciones al mismo y atribuirlas a M.A.G.”.
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Que contra dicha resolución a fs. a fs. 1003/1006 vta.; 1007/1011
vta.; 1012/1024 vta. y 1025/1037 vta., M.A.G., RAUL DENIS
SALINAS y N.A.B., M.A.A.A. y J.A.G., respectivamente y por medio de sus correspondientes representantes legales, dedujeron los recurso de mención en el entendimiento, el primero de los mismos, “que la resolución se halla inmotivada e infundada (arts. 123 y 308 CPPN)… y no valorada la prueba de autos en su debida extensión e importancia, como que además, jamás se probó el dolo específico que requiere la figura acusada, en manera real y concreta y actual al valorarse testimoniales, pericias o actuación de Gendarmería Nacional que no fueron válidamente incorporadas al proceso y no se le dio audiencia de dichas pruebas cercenándose con ello el DEBIDO PROCESO y la DEFENSA EN JUICIO,
de manera real y concreta… También el hecho de darse por válidas y útiles las intervenciones telefónicas que no fueron H., conforme el art. 236 y cttes. del CPPN, máxime cuando SS entiende que esos teléfonos o escuchas corresponden a M.A.G.… Que en suma, SS no analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica racional y no advierte las contradicciones entre los testigos, actas y escuchas en cuanto al lugar, modo y forma de la supuesta participación del mismo… Por lo que hay mas dudas y contradicciones que certezas, ergo, correspondería la Falta de Mérito, ya que el Procesamiento requiere un mínimo de certeza. Y es causal de nulidad, al decir SS, que está
probado que Gendarmería Nacional Corrientes tomó conocimiento que personas de esa Provincia integrarían una organización delictiva dedicada a la comercialización de estupefacientes, y de manera especial, que como medida investigativa se dispuso la intervención telefónica de los números allí citados… por lo que en base a pruebas ilegales, como ser las escuchas realizadas en contradicción con lo previsto por los arts. 236, 183 y 184 CPPN, funda el procesamiento… Y no sabemos quién es M., ya que mi cliente no se llama Marquitos… (Y se pregunta, a raíz de una intervención telefónica dispuesta:)
Como puede ser la madre de mi defendido B.S.G. ?, CON EL
DEBIDO RESPETO, AQUÍ SE VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DE
LA LOGICA JURIDICA”.
Cita doctrina, se agravia por el encuadre jurídico y remarca que “el decisorio es nulo, de nulidad absoluta por la insuficiente motivación y también por el abuso o exceso en lo realizado por la fuerza de seguridad… por lo que AL
VIOLARSE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA puesto que SS,
con el debido respeto, cae en contradicción y viola la Congruencia” (textual).
En cuanto a la impugnación deducida en favor de RAUL DENIS
SALINAS y N.A.B. su representante, en términos similares,
también se agravia por la “FALTA DE MOTIVACION SUFICIENTE… y por la falta de pruebas existentes hacia sus defendidos… ya que se procesa a S. por el solo hecho de haber estado en el lugar y momento equivocado”.
Y “en cuanto a B., cree que SS ha entendido que posiblemente, o mejor debía haber dicho remotamente, B. sería la persona -que en las secuencias fotográficas tomadas- en la reunión de estos sujetos y los vehículos”
aparece como involucrada.
Poder Judicial de la Nación En suma, niega que de hecho “BAEZ y SALINAS hayan asistido de “Campana” al momento en que la droga era trasladada en el automóvil Peugeot 307”.
Cita doctrina en orden a escuchas telefónicas, grabaciones de audio subrepticias y filmaciones; y reproduce puntuales fraseos al respecto.
Finalmente...
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