Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 19 de Octubre de 2010, expediente 11.714

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010

Causa Nro. 11.714 -Sala II-

S., C.H. y otros Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación

2010 - Año del B. REGISTRO Nro.: 17.347

la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil diez,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 1278/1279 vta. -fundamentada a fs.

1281/1297- de la causa n° 11.714 del registro de esta Sala, caratulada: “S.,

C.H., G., M.A. y G., O.D. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor P.N. y la defensa particular de los imputados por el doctor J.C.M..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.G. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín,

    Provincia de Buenos Aires, resolvió condenar a C.H.S. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, a O.D.G. a la pena de trece años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas,

    declarándolo reincidente, y a M.A.G. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo, agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas y por haberse logrado el propósito de rescate, en concurso real con el delito de robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse (arts. 45, 50, 55, 170 primer párrafo in fine e inc. 6°, y 166 inc. 2° in fine del Código Penal).

    Contra dicha decisión, la defensa particular de S., G. y G. interpuso recurso de casación a fs. 1327/1338, el que concedido por el a quo a fs. 1362/1363, fue mantenido en esta instancia a fs. 1369.

    °

  2. ) Que la defensa particular de los nombrados estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el art. 456, incs. 1° y del C.P.P.N.

    En primer lugar, expuso que la sentencia era arbitraria, señalando que se precisa de dos testigos concordantes para que un hecho quede probado, y en autos se tuvo por acreditado el suceso investigado sólo por los testimonios de los “presuntos damnificados”, a los que considera “testigos inhábiles”, ya que no serían “terceros desinteresados” -frs. 1331 vta.-.

    A continuación, la defensa indicó que la calificación legal dada al hecho en juzgamiento es errónea, puesto que “no puede existir concurso real entre las conductas acriminadas a mis pupilos”. Ello así, debido a que el secuestro extorsivo excluye al robo agravado, ya que “los bienes que fueran sustraídos entrarían a formar parte del botín que luego se conformara con las sumas obtenidas como rescate”. Agregó que “tales conductas no son escindibles”, dado que “existiría la llamada subsunción tácita, conformando una sola conducta, la del secuestro extorsivo, por la cual se reclama una suma dineraria significativa, y pasa a ser el único fin perseguido por los agentes” -fs. 1332 vta.-.

    Dijo que “es totalmente falaz” que ningún testigo haya utilizado las “Fichas de la Dirección General de Investigaciones en Función Judicial” -a las que calificó de inconstitucionales- respecto del imputado S., desde que “al testigo M. primero se le exhibió y reconoció la de S. y luego la de sus hermanos” -fs. 1332 vta.-.

    Causa Nro. 11.714 -Sala II-

    S., C.H. y otros Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación

    2010 - Año del B. Manifestó que no se ha probado que los imputados hayan utilizado los “Nexteles”, circunstancia de la que se hizo mérito en la sentencia para vincularlos al hecho investigado. Al respecto, afirmó que la testigo N. -

    absuelta en sede provincial por el delito de falso testimonio- dijo que el aparato N. era utilizado por un amante suyo de apellido G. y no por S. -

    padre de su hijo-. Añadió que “la utilización de las antenas” no prueba la localización del teléfono, “ya que pueden darse infinitas circunstancias que alteren tal situación”, como “un margen de error que se extiende por la distancia de dos kilómetros y medio aproximadamente”, “la circunstancia de operar el aparato en movimiento y captar más de dos antenas” o el hecho de que “las antenas se saturan con la emisión simultánea de cuatrocientos aparatos”.

    Además puntualizó que no se ha acreditado que los imputados efectivamente operaran dichos artefactos y que es errónea la afirmación del a quo respecto de que a la hora de llevarse a cabo el hecho las antenas no podían estar saturadas, y ello es así dada la “asidua frecuencia de comunicaciones entre camioneros y transportistas” en la zona de la Ruta Panamericana -fs. 1333 y vta.-.

    Aseveró que “tampoco pudo determinarse que el automotor VW Golf patente DRR 666 haya merodeado la zona cercana al M.D.’s ubicado en la ruta 202 y que el mismo fuera visto por el Sr. C.S.” y “menos aun que mi asistido lo hubiera manejado”. Añadió que C.S. dijo que relacionó la patente del automóvil con su número de celular N., pero dicha empresa informó que el nombrado carece de teléfono de tal compañía, con lo que se robustece la hipótesis de la defensa acerca de que “en realidad la declaración fue inducida por personal de la DDI de San Isidro, ya que el oficial M. tal como lo señaló en la audiencia conocía los autos en los que se desplazaba S.” por lo que no le cabe duda de que “tal dato fue aportado por el cuestionado M., por la manifiesta enemistad que mantiene con mi asistido S.”. Además, expuso que “a la fecha del hecho que presuntamente damnificara a la familia S., el vehículo Golf propiedad del padre de mi asistido se encontraba en el taller mecánico ‘V. de L.” ubicado en la calle G.. L.N.. 90 de S.F., conforme consta en el libro de entradas y salidas de vehículos debidamente rubricado y protocolizado por la Policía Bonaerense”, lo que fue corroborado en la audiencia por el testigo José

    María Ortiz -fs. 1333 vta./1334-.

    En consecuencia, la defensa particular adujo que “no existe elemento alguno que pueda vincular a mis pupilos con el hecho bajo investigación, no existe a su respecto reconocimiento alguno, descripción que concuerde, etc.”, sin que se pueda “hace valer circunstancias fácticas contenidas en otras actuaciones (las que igualmente son inconsistentes) y proceder sin más a su vinculación a esta causa” -fs. 1334-.

    El recurrente expresó que reitera su impugnación al reconocimiento practicado por J.S. respecto de los objetos secuestrados, medida ésta que -dijo- fue llevada a cabo “en forma irregular y sin presencia alguna de la defensa,

    pese a haberse peticionado estar presente en los términos del art. 278 del C.P.P.

    de la Provincia de Buenos Aires”. Agregó que “por otro lado, el testigo G. fue muy claro al concluir que en el allanamiento de la casa de S. no se había secuestrado ninguna cadenita con dijecito alguno, y que después de varias horas sin que la Policía encontrara nada apareció el F.C., con una caja donde había bijouterie” -fs. 1334 vta.-.

    Arguyó que “tampoco puede considerarse legal la interceptación de la comunicación realizada por el Policía Ávila del Nextel de mi asistido G.,

    ya que sin autorización judicial interfirió una comunicación telefónica, y ello no puede ser hecho valer en contra de mis asistidos” -fs. 1335-.

    Expuso que la resolución impugnada “no trata cuestiones planteadas por esta defensa (v.gr. las nulidades), resta valor convictivo a todo lo probado y alegado a favor del justiciable violando el principio de inocencia y la máxima ‘in dubio pro reo’, otorga pleno valor cargoso a meras conjeturas (no indicios),

    deviniendo por ello en una sentencia arbitraria. En el caso de mis asistidos Causa Nro. 11.714 -Sala II-

    S., C.H. y otros Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación

    2010 - Año del B.G. y G. ... no trata, ni meritúa elementos y planteos exculpatorios,

    directamente los ignora” -fs. 1335-.

    Por otra parte, señaló que al no haberse secuestrado arma alguna, no puede quedar configurada la agravante contenida en el tercer párrafo del art. 166

    inc. 2° del Código Penal, “ya que no puede tenerse por no acreditada su ineptitud y tampoco se puede afirmar que se trata de un arma o armas de utilería”. Indicó

    también que, si bien sería una reformatio in pejus, tampoco se puede agravar el robo por haber sido cometido “en poblado y en banda”, ya que deben darse los mismos requisitos que tipifican la asociación ilícita (art. 210 del Código Penal),

    por lo que “en el peor de los casos, el hecho en juzgamiento encontraría encaje jurídico en la figura del ‘robo simple’” -fs. 1326/1337 vta.-.

    °

  3. ) Que, durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó el escrito glosado a fs. 1373/1376 vta., solicitando el rechazo del recurso de casación intentado.

    En dicha ocasión, el señor F. General recordó que el art. 206 del C.P.P.N. consagra el principio de libertad probatoria y el art. 398 del mismo código establece el método de la sana crítica racional, con los cuales deben apreciarse los dichos de los testigos, incluso los del ofendido, el que además tiene plena capacidad para testificar. Por otra parte, sostuvo que la máxima “testis unus,

    testis nullus” ha perdido el rigor que tenía en el régimen de prueba tasada o legal de la ley 2372.

    Luego de hacer referencia a las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia atacada, expuso que el fallo no estuvo basado en la íntima convicción del tribunal oral sino que, por el contrario, ha respetado las reglas de la lógica impuestas por la sana crítica racional. De esta manera, sin arbitrariedad o absurdo notorio arribó a la conclusión de la...

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