Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Junio de 2010, expediente 12.117

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro.

B., M

2010-Año del Bicentenario recurso de c SALA III C.

REGISTRO NRO. 887/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

12.117 caratulada “S.B., M.N. s/ recurso de casación”,

con la intervención del señor R. delM.P.F.,

doctor R.O.P., y del doctor L.O.D., en representación de S.B..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., C. y R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.416/423 por la defensa de M.N.S.B. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 22 de esta Ciudad que rechazó las nulidades planteadas por la asistencia técnica y condenó al imputado a la pena de siete años de prisión,

accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido con arma de fuego en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra. El Tribunal de origen concedió

la impugnación a fs. 424/424 vta., la que fue mantenida a fs. 434.

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Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 438/440 se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó el rechazo de la vía intentada.

Finalmente, celebrada el día 5 de mayo de 2010 la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa de S.B. señaló, en primer término, que el encausado se encontraba en estado de indefensión. En este sentido, explicó que la representación anterior del imputado no aportó ninguna prueba, ni escrito alguno tendiente a resolver su situación procesal. Manifestó que esto de ninguna manera puede ser interpretado como una estrategia defensiva y que esta situación no se encuentra purgada por la notificación a la asistencia letrada de los distintos actos procesales. Concluyó que quedó demostrado en el caso una franca violación a lo dispuesto por el artículo 167 inciso 3° del CPPN. Citó

los fallos “S.” y “C.” de la Corte Suprema y afirmó que la negligencia del letrado de ninguna manera puede acarrearle un perjuicio al imputado.

En definitiva, sostuvo que la exigencia de debido proceso exige una asistencia efectiva y sustancial y que no puede haber igualdad de armas si el imputado no cuenta con una defensa real. Este derecho tiene preponderancia por sobre el principio de preclusión.

En segundo término, manifestó el impugnante que el personal policial violó la intimidad de S.B. en razón de que no existían razones previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitieran justificar la requisa personal del encausado sin orden judicial. Refirió que el sentenciante rechazo el planteo en base al relato del hecho y haciendo hincapié

en los dichos de los policías Q. y L.. Recordó que, conforme la −2−

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doctrina de la Corte Suprema, esos testomonios tienen carácter indiciario y que de las constancias de la causa no surgen las condiciones necesarias para la requisa.

Me agravia que V.E. considere válido el procedimiento, porque S. no tenía documentación personal, había dejado su vehículo en infracción, hacía caso omiso a las indicaciones de la policía o tenía [un]

teléfono en su poder para la venta, tornando razonable la conducta adoptada por el personal policial. Una contravención a las normas de tránsito no es razón para una requisa. Debe existir estado de sospecha y motivos para presumir que lleva sobre una persona cosas relacionadas con el delito

.

Agregó que los mismos argumentos deben ser aplicados a la causa 3178 en razón de que no existe ningún elemento probatorio de cargo que acredite con grado de certeza que el encartado arrojó, a la altura de Pasco 40, la bolsa que contenía un revolver. Manifestó que la negativa de su pupilo no fue desvirtuada por prueba alguna y en su poder no se secuestró arma alguna.

Por último señaló que la sentencia dictada, en este punto, carece de la debida fundamentación, siendo que este es aparente, al encontrarse viciado el procedimiento policial.

En otro orden de ideas, en relación al hecho denunciado por G.M. y M.M., la asistencia letrada indicó que en la valoración de los hechos se omitió insertar y tratar cuestiones que, analizadas conforme las reglas de la sana crítica, determinaban la absolución de S.B.. Manifestó que la investigación del suceso fue absolutamente negligente y que, como los propios testigos reconocieron, las declaraciones fueron armadas por el personal policial de modo tal que no pudieron ratificarlas en la audiencia los mismos términos.

A su vez, indicó que no se corroboró mediante prueba objetiva alguna qué elementos se utilizaron para involucrar al imputado al suceso.

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Manifestó que no se acreditó el supuesto llamado del novio de una de las víctimas al oficial preventor, ni la titularidad de los teléfonos por parte de las testigos. “Es más, las propias denunciantes no saben a quien pertenece el teléfono. En el debate una de las testigos dice que el teléfono era del esposo de la hermana y la otra manifiesta que el teléfono era de su hermana”. Además,

manifestó que la titular nunca fue llamada a declarar a pesar de que fue requerida en la instrucción.

También indicó las contradicciones y mendacidades que, a su juicio, surgieron de los dichos de las damnificadas y reiteró que ello ocurrió

debido a que fueron armadas por el personal policial. Además explicó que las testigos declararon juntas de modo tal que se infringió el CPPN y que, mientras se llevaba a cabo ese acto, el encausado ya se encontraba detenido.

La asistencia técnica nuevamente hizo mención al llamado telefónico acaecido luego del hecho y refirió que este suceso no fue corroborado, ni investigado, explicó que con un informe de la compañía telefónica era suficiente a tales fines. Tampoco se demostró que esas personas sean las titulares de los aparatos telefónicos secuestrados. En cambio, se acreditó que uno de ellos era de propiedad del señor P. y otro estaba a nombre de una señora E. que nunca fue citada a declarar.

Describió los argumentos brindados por su asistido y señaló que en la sentencia existe una autocontradicción en la valoración del material probatorio. Por lo tanto, la sentencia condenatoria tiene fundamentación aparente al enrostrarle a S.B. un suceso cuando no pudo probárselo.

Además refirió que la manifestación del encausado respecto que el dinero secuestrado no era suyo de ninguna manera implica que éste haya sido sustraído. Entendió en definitiva que el delito de bagatela es una calificación que puede ser aplicada tanto al robo como al hurto y que el sentenciante no dio razones para descartar esa circunstancia. Finalmente agregó que no comparte que el plus de la violencia califique aquella conducta.

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Por otro lado, señaló que no quedó probado que S.B. arrojara el 1° de septiembre de 2008 una bolsa que contuviera el revolver marca Taurus calibre 38. Indicó el recurrente que el encartado dio pormenorizados detalles de su actividad en los momentos previos a su detención. Adunó que ningún testigo vio que el nombrado arrojara la bolsa en cuestión y, por lo tanto, no existen elementos objetivos que permitan sostener la hipótesis acusatoria.

Hizo reserva del caso federal.

  1. El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara afirmó que corresponde el rechazo de la impugnación interpuesta. En orden al primero de los agravios de la defensa, el F. General refirió, con fundamento en precedentes de la Corte Suprema, que se debe analizar la totalidad de las circunstancias del proceso, pues no existe un catálogo exhaustivo de las reglas que permitan determinar si la conducta del defensor ha sido satisfactoria.

Más allá de las manifestaciones apuntadas por la defensa, no se advierte en el caso vicio procesal alguno que pudiera afectar el derecho de defensa en juicio, en tanto el imputado contó a lo largo de todo el proceso (...)

con una efectiva y sustancial asistencia por parte de su defensor, y más aún, es dable advertir de la lectura del expediente que (...) el señor Defensor Público Oficial ofreció prueba ante el Tribunal de juicio (fs. 290)

. Además, sostuvo el doctor P. que el recurrente no se hizo cargo de indicar que prueba fue soslayada por el defensor que le precedió en el ministerio y cuyo valor era esencial y conclusivo en la decisión.

En orden al segundo de los planteos, explicó el F. General que la requisa fue llevada a cabo dentro del marco legal pues existía un estado de sospecha en el mismo momento en que se produjo su interceptación en la vía −5−

pública; “(...) arribándose a esta conclusión a partir de elementos que surgen de la sentencia atacada y de las constancias de autos. No se trata pues, como intenta hacerlo ver la defensa, de una simple infracción de tránsito”.

En efecto, la presente causa fue iniciada el 23 de abril de 2009 en virtud de que el agente R.C.Q. de la Policía Federal Argentina advirtió que una persona estacionó una motocicleta en una zona prohibida de la Av. Corrientes de esta Ciudad. Al ser interrogado éste le manifestó que no poseía la documentación del vehículo e hizo caso omiso al requerimiento del policía para que corriera la moto del lugar, al tiempo que entró corriendo...

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