Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Agosto de 2019, expediente CIV 052168/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 52168/2010/CA001 JUZG.. N° 50 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “SALINAS, A.M.H. Y OTRO C/ CLUB DEPORTIVO LEANDRO N. ALEM S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1008/1015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

sres. jueces de cámara D.. Converset, Trípoli, y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. A.M.H.S. promovió formal demanda de daños y perjuicios contra el Club Atlético Excursionistas, el Club Deportivo Mutual y Biblioteca Popular Leandro N.

A., Asociación del Futbol Argentino y El Surco Compañía de Seguros S.A. por el hecho ocurrido el día 27 de septiembre de 2008 en la calle La Pampa a la altura catastral del 1560 de esta Ciudad.

Relató que aquel día, como integrante de la 4ª división del Club A., concurrió al Club Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13025439#240921764#20190808092840245 Excursionistas para participar en un partido entre la 4ª división de ambos equipos.

Luego de jugar su partido, pasó a ser espectador del partido de 6ª división, en el cual existieron agresiones entre los jugadores de ambos clubes, y posteriormente de simpatizantes del Club Excursionistas.

Aseveró que ante aquella situación y frente a las agresiones recibidas con palos y armas blancas, intentaron llegar al micro para retirarse. Explicó que en dicho contexto, mientras intentaba subir el rodado, recibió una herida cortante en el glúteo izquierdo.

En razón de las lesiones padecidas fue trasladado al Hospital Rivadavia para recibir asistencia.

Así fue que describió los padecimientos cuyo resarcimiento persigue.

  1. Teniendo en consideración lo que se desprendía de la investigación penal, el anterior juzgador tuvo por acreditado el efectivo acaecimiento del hecho denunciado.

    Así fue que decidió condenar al club organizador del evento (Club Excursionistas) y a la Asociación del Futbol Argentino. En cambio, respecto del club visitante (Club A.) consideró

    que la demanda debía ser rechazada.

    En cuanto a la citada en garantía, en las resultas del pronunciamiento el juzgador dejó

    constancia que aquella planteó como defensa la falta de legitimación pasiva, que la actora se allanó a dicho posición, y que la compañía prestó

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13025439#240921764#20190808092840245 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C conformidad a lo alegado por el accionante y a la imposición de las costas por su orden.

    En función de lo decidido, admitió los resarcimientos por la incapacidad física, daño y tratamiento psicológico, daño moral, y gastos de farmacia, médicos, de traslado y de vestimenta, en $30.000, $25.000, $15.000, $30.000, y $2.000, respectivamente. Todo ello, con más los respectivos intereses y costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron el accionante a fs. 1039/1042, la A.F.A. a fs. 1044/1067, y el Club Excursionistas a fs.

    1069/1079.

    El primero se queja de la desestimación de la demanda contra el Club A. y por los montos por los que procedieran los distintos ítems que integraron la cuenta indemnizatoria.

    Aquella presentación recibió la réplica del Club Excursionistas que obra a fs. 1080/1082.

    La segunda se agravia de que la responsabilidad fuera extendida a su persona, de la procedencia y cuantía de los distintos conceptos resarcitorios, de la forma en que se aplicara la tasa de interés, y de la manera en que se impusieran las costas del proceso.

    Dicho memorial fue criticado por la parte actora en el escrito de fs. 1084/1087.

    Por último, el tercero, cuestiona la omisión del tratamiento de la conducta de la víctima como eximente de la responsabilidad, la valoración de la prueba en cuanto a la participación en la pelea de hinchas del club que Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13025439#240921764#20190808092840245 hacía las veces de local, por la procedencia y estipendios otorgados como resarcimiento, y por el modo en que se determinó que corrían los intereses.

    Los argumentos exhibidos en dicha presentación fueron refutados por la parte actora en la contestación de fs. 1089/1090.

    Con posterioridad las actuaciones quedaron en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

    1. Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

      258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).-

      Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13025439#240921764#20190808092840245 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

    2. 1. Responsabilidad del Club Excursionistas i. Para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto del Club Excursionistas, el anterior juzgador sopesó que si bien no habían sido identificados los agresores, lo cierto era que juzgó que resultaba más creíble la versión propuesta por los testigos E., Otranto y R., en cuanto a que los agresores estuvieron relacionados a la parcialidad local.

      Apuntó en tal sentido que si siguiera la versión del deponente M., en cuanto a que los agresores fueron los jugadores de A., la gresca habría continuado dentro del micro, lo cual no ocurrió.

      A. sostuvo que aquella conclusión se correspondía con el descargo inicial del Club Excursionistas y las sanciones que le impusieron por aquel hecho, que –por cierto- no fueron recurridas.

      Teniendo en consideración aquel marco probatorio, el anterior juzgador se remitió a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Mosca, H. A. c/ Pcia. De Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” para concluir en la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 24.192 y para establecer la responsabilidad del club organizador del encuentro por el hecho ocurrido a la salida del estadio Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13025439#240921764#20190808092840245 (art. 42 CN, art. 1198 del Código Civil, y ley 23.184).

      El Club Excursionistas sostiene en sus agravios que no fue analizada la conducta de la víctima como eximente de su responsabilidad.

      Apunta que sobran elementos en la causa que permiten sostener que el actor participó de las peleas iniciales, refiriéndose en tal sentido a los dichos del testigo M.. Analiza que al cargar los visitantes con dos derrotas a cuestas por los anteriores partidos disputados por las otras categorías se indignaron ante los fallos arbitrales, generando ello las iniciales agresiones. Indica que si bien es cierto que no puede sostenerse que los visitantes hayan salido de G.eneral R. con el afán de agredir, la actitud de ellos (principalmente de los jugadores de la cuarta división entre los que se encontraban S. fue el puntapié inicial de los desmanes posteriores. También dice que los recortes del diario daban cuenta de los hechos acaecidos fuera del club.

      Aduce a su vez que en ningún momento se consideró si había simpatizantes del local en el estadio. Dice, en tal sentido, que no puede sostenerse que los daños provinieran de la parcialidad local, que por el contrario pudieron haber sido padres, transeúntes, terceros, etc. los que causaron los daños. Añade que en la gresca participaron de conformidad con lo que dijo M. chicos y padres. Apunta que tampoco resultaba claro si la agresión al actor fue en la Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13025439#240921764#20190808092840245 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C puerta del estadio o fue a dos cuadras con el micro en movimiento.

      ii. Aunque no haya sido motivo concreto de agravios lo relativo al encuadre jurídico propiciado por el anterior juzgador, aclararé que desde mi visión el supuesto traído a decisión judicial debe ser dilucidado a la luz de los normado por el art. 51, ley 24.192, que establece en su parte respectiva que “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”.

      Aclaro que juzgo que debe ser entendido el presente supuesto como un caso de “espectáculo deportivo” habida cuenta que la jornada de...

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