Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 030117/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “SALINA, J.N. Y OTRO c/ VILLAVICENCIO,

ARIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Expte . N°

30.117/2015”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    A fs. 12/18 se presentaron J.N.S. y E.A.G., ambos por derecho propio, en su carácter de padres de quien en vida fue N.I.S., y promovieron demanda por daños y perjuicios contra A.V. y Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transportes, en su carácter de conductor y dueña, respectivamente, del interno 317 de la línea 216 de transporte público de pasajeros, dominio HIY 395.

    Relataron que el día 2 de junio de 2013, cerca de las 7:20,

    N.I.S. se encontraba circulando en su motovehículo marca Honda Titán dominio ITO 950 junto a E.S. -quien viajaba como acompañante-, por la calle Dr. F.B., de la localidad de M., Pcia. de Buenos Aires, y al llegar a la Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    intersección con la calle Avellaneda, observó que el semáforo se encontraba en verde y lo habilitaba para cruzar, y así decidió seguir su rumbo y dirección para cruzar la arteria, y en dichas circunstancias,

    fue sorprendido por el ómnibus de pasajeros de la línea 216, interno 317, marca M.B., dominio HIY 395, el cual, habiendo su conductor cruzado el semáforo en rojo sin realizar ningún tipo de advertencia, colisionó con la moto.

    Como consecuencia del violentísimo impacto, N.I.S., falleció en ese instante.

    Por su parte, a fs.31/38 por medio de su letrado apoderado, “Escudo Seguros S.A.”, contesta la citación en garantía.

    Reconoció la póliza que la unía a la demandada al momento del hecho y negó en general y en particular los hechos alegados en el escrito de demanda. Luego admitió el hecho, en el día,

    hora y lugar y con los protagonistas señalados, difiriendo a la mecánica y la responsabilidad atribuida a su cliente.

    Al respecto expresó que, el demandado A.V. conducía el interno 317 de la línea 634, titularidad de la Empresa Línea Doscientos Dieciséis SAT de la línea 76 de propiedad de la demandada, por la arteria Avellaneda de la localidad de M.,

    Pcia. de Buenos Aires, con dirección Norte, a moderada velocidad y acatando todas las normas de tránsito imperantes. Que, llegado a la intersección con la arteria B., se detuvo a causa del semáforo y que, una vez habilitado por la luz verde del semáforo, reinició

    lentamente su marcha y emprendió el cruce de la bocacalle.

    Continuó su relato, diciendo que el motociclista avanzaba por la contramano de la calle B., y circulaba sin el correspondiente casco protector, lo que si bien no tuvo incidencia en la mecánica de producción del siniestro, si la tuvo respecto de sus consecuencias. Por lo expuesto, refirió que el hecho obedeció

    exclusivamente a la conducta de quien circulaba en la motocicleta,

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    que no respetó la indicación lumínica de detención obligatoria,

    circulando a excesiva velocidad y sin llevar casco protector, y que nada pudo hacer Villavicencio para evitar la colisión.

    A fs.44/46 la demandada Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte contestó demanda adhiriendo en un todo a la respuesta de la citada en garantía.

  2. La sentencia de grado hizo lugar la demanda entablada atribuyendo un 70% de responsabilidad a la parte demandada y un 30% a la propia víctima, pues el “a quo” consideró el obrar de ambos intervinientes, en las proporciones señaladas para que se produzca el evento dañoso que motiva las presentes actuaciones.

    Dicho decisorio fue apelado por la parte demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía.

  3. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Sostiene la parte apelante que la atribución de responsabilidad efectuada en el decisorio recurrido resulta errónea y contraria a derecho.

    Critican que no haya sido considerado el contenido del acta de procedimiento que labrara el personal policial que se hiciera presente en el lugar de los hechos, y en la cual aparece incorporado el testigo M.E.C..

    Fecha de firma: 13/07/2021

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    Resaltan que como bien dice el sentenciante no resulta dicha pieza, una declaración testimonial, pero no es menos cierto que es un instrumento público que da fe de lo sucedido.

    Recuerdan que el nombrado, que circulara detrás de la víctima, en forma espontánea, e inmediatamente después de ocurrido el hecho, expresamente le manifestó al personal policial que su primo “…no respetó el semáforo y cruzó la calle Avellaneda con luz roja y colisionó contra el costado izquierdo del colectivo…”.

    Agregan que con posterioridad, también en sede penal, el testigo M.E.C., declaró que él y la victima retornaban de un local bailable, y que ambos habían ingerido bebida alcohólica,

    además de relatar el episodio en el que el infortunado joven hizo caso omiso a su pedido de que disminuyera la velocidad.

    Hacen referencia al cambio de versión, cuando declarara como testigo en sede penal, que atribuyen al vínculo que lo unía con la víctima, oportunidad en la que señaló que hallándose el micro en el medio de las mencionadas arterias, en referencia a B. y Avellaneda que forman lo ochava, ve la luz del semáforo en amarillo y que I. colisiona justo en el medio del ómnibus C. también las declaraciones de los testigos D. y T., además de las puntuales razones que deslizan,

    porque fueron prestadas a cinco años de la ocurrencia del hecho por el cual se demanda.

    Por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136;

    E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones Fecha de firma: 13/07/2021

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,

    y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    Dichos lineamientos, al menos como regla, también deben ser observados cuando, como en el caso, el choque se produce en una esquina donde el tránsito es regulado por semáforos, lo cual no obsta a señalar que claramente la responsabilidad debe recaer sobre el conductor que viola la señal lumínica. De suerte tal, que en esos supuestos el esfuerzo debe orientarse a determinar cuál de los conductores fue el que cometió esa severa infracción.

    El tema está regulado en el art. 44 de la ley 24.449, el cual prescribe que “En las vías reguladas por semáforos: Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento…”.

    Y si se considerase imposible definir con claridad quién violó la luz roja o la prohibición de paso, con arreglo a lo señalado,

    concuerdo con el criterio que postula que cada uno de los dueños o Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE...

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