Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2021, expediente B 58340
Presidente | Soria-Genoud-Pettigiani-Kogan-Torres-de Lázzari-Borinsky |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 58.340, "Salina, A.E. contra Municipalidad de La Matanza. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., P., K., T., de L., B..
A N T E C E D E N T E S
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La señora A.E.S. promovió la presente causa contra la Municipalidad de La Matanza, en la que solicitó la anulación del decreto 1.000, de fecha 17 de octubre de 1996, por el que el Intendente municipal dispuso su cesantía; hizo extensiva su impugnación al decreto 537, de fecha 30 de mayo de 1997, que rechazó el recurso de revocatoria deducido contra el acto anteriormente mencionado. Asimismo, requirió que se disponga su reincorporación al cargo que ocupaba al momento del cese y se condene a la demandada al pago de los daños -material y moral- con más intereses, calculados a la tasa activa hasta el día del efectivo abono y costas (v. fs. 9/20).
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Esta Corte, por medio de la sentencia dictada el 4 de julio de 2012, hizo lugar parcialmente a la demanda, al anular los actos cuestionados y ordenar a la autoridad administrativa que ejerza, dentro del razonable marco de discreción establecido por las normas aplicables, su potestad disciplinaria, por medio del dictado de un nuevo acto administrativo. Dispuso, además, la reincorporación de la actora en su empleo y otorgó, para ello, un plazo de treinta días para su cumplimiento (v. fs. 410/426).
Por otra parte, y mediante sentencia aclaratoria de fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal dejó establecido que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la comuna demandada debía ejercerse dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la sentencia. Asimismo, postergó el tratamiento de la pretensión indemnizatoria hasta tanto recayera resolución en el sumario administrativo (v. fs. 440/441).
A fs. 430/437 la parte demandada interpuso recurso extraordinario federal, el que fue contestado por la contraria a fs. 448 y rechazado por este Tribunal a fs. 451/452.
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A fs. 550 se presentó la demandada y adjuntó las actuaciones administrativas que daban cuenta del cumplimiento de la sentencia. En ese orden, mediante decreto 3.405 del 23 de octubre de 2015, la Municipalidad dejó sin efecto los decretos 1.000/96 y 537/97 y reincorporó a la actora al cargo que ocupara al momento del cese como Jefa de Día de Guardia del Hospital Local Materno Infantil "Dr. J.E." de G.C.. Y por decreto 3.414 del 25 de octubre de 2016 aplicó la sanción de treinta días de suspensión a la actora por hallarse incursa en las prescripciones del art. 106 incs. "c" y "f", "incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 34 inciso 'a'" de la ordenanza 7.745, "Estatuto para el personal de la Municipalidad de La Matanza" (v. fs. 545 y 546).
Posteriormente, se presentó la actora y solicitó que el Tribunal se expida sobre la pretensión indemnizatoria y, consecuentemente, determine el monto del daño material conforme lo requerido en oportunidad de promover la presente acción, los que estima en el 100% de todos los sueldos dejados de percibir desde su cesantía hasta la reincorporación ordenada mediante decreto 3.405 dictado el 23 de octubre de 2015. Asimismo, reclamó daño moral.
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A fs. 559, la parte demandada contestó el traslado que le fuera conferido y se opuso al reconocimiento del daño moral y al alcance dado por la actora a la pretensión indemnizatoria por daño material. Para el supuesto que se fijare indemnización, solicitó se disponga la consolidación de cualquier suma que se ordene abonar, en los términos de la ley 12.836 (y sus modif. -leyes 12.874, 13.436 y 13.929-). Por su parte, la actora pidió se desestime la aplicación del régimen de consolidación (v. fs. 565/566).
V.E. la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Corresponde hacer lugar a la pretensión relativa al pago de los salarios caídos?
En caso negativo:
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) ¿En qué medida corresponde resarcir el daño material?
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) ¿Qué pauta corresponde tomar para el cálculo del porcentaje fijado en la cuestión anterior?
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) ¿Corresponde indemnizar el daño moral? ¿En qué medida?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
Puesto que de ordinario el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir,iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo (doctr. causas B. 49.176, "S., sent. de 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-213; B. 59.013, "M., sent. de 4-IV-2001, "DJBA", 160:237; e.o.) y que, por tanto, en principio, basta con que la actora demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluida del cargo estable del que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción.
Mas de ello no puede desprenderse que la reparación por la segregación ilegítima se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir por la agente durante el período en que perduró la separación del cargo.
En esta parcela no puedo dejar de reconocer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha rehusado a reconocer el pago indiscriminado de salarios por funciones no desempeñadas (como acontece en relación con el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación; Fallos 307:1199, 1.215; 308:732, 1.795; 321:635; e.o.).
Sin embargo, dicho Tribunal ha dejado a salvo la existencia de una disposición expresa para el caso o ha mitigado tal doctrina cuando ha mediado una irregular aplicación de regímenes de prescindibilidad. En este último supuesto se ha reconocido, aun en ausencia de norma, el derecho del agente a la percepción de los haberes caídos desde la fecha del cese hasta la reincorporación dispuesta como consecuencia de una acción judicial (CSJN Fallos: 297:415).
Puede concluirse entonces, como pauta de interpretación, que en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa (sea ella producto de un procedimiento disciplinario o adoptada en el marco de un régimen de prescindibilidad) luego declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de acordar una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente, que tome en cuenta los salarios caídos, puesto que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable al agente (conf. causa B. 31.217, "Acuña", sent. de 23-IX-1947, voto del doctor R.G., "Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, tomo X, pág. 331; arg. CSJN Fallos 321:635, cons. 6°in fine).
Tal como lo señalara en mis votos en las causas B. 57.454, "S., sentencia de 1-III-2004; B. 57.484, "Obesio", sentencia de 14-IV-2004; B. 57.257, "M., sentencia de 27-IV-2004 y B. 57.706, "P., sentencia de 2-VI-2004, en el ámbito del derecho público provincial, la conclusión arriba expuesta ha encontrado acogida legislativa en el art. 73 inc. 1 apartado "c" de la ley 12.008 (texto según ley 13.101), maguer la redacción de esta norma, que utiliza el vocablo "devengados" para referirse al alcance del reconocimiento patrimonial allí previsto. Es claro que tal precepto tiene su campo de aplicación en el proceso especial reglado en el Capítulo II del Título II de dicho C.igo, cuyas características difieren del sustanciado en elsub examine. Por ello, la norma tan sólo brinda una pauta hermenéutica útil en la materia (conf. mi voto en la causa B. 57.183, "Chaparro", sent. de 12-XI-2003).
Por consiguiente, la procedencia del pago de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por la agente por todo el lapso en que estuvo excluida de los cuadros de la Administración dista de erigirse en un parámetro incontestable (doctr. minoritaria en las causas B. 53.291, "Á., sent. de 22-IV-1997; B. 59.013, "M., sent. de 4-IV-2000; B. 54.852, "P., sent. de 10-V-2000; "DJBA", 158:244; e.o.). Ello así, porque si bien la agente sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico reputar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa (doctr. causas B. 38.396, "B., sent. de 22-IV-1958, "Acuerdos y Sentencias", 1958-III-44, voto del doctor A.A. a la tercera y cuarta cuestión; B. 49.176, "S., sent. de 26-II-1985; B. 48.945, ".; voto de la mayoría en las causas B. 53.291; B. 59.013 y B. 54.852, cits.; e.o.).
En resumen, sin descartar de plano una compensación equivalente a los haberes no abonados al empleado público, en situaciones como la examinada -pues el ordenamiento no lo prohíbe- la menor o mayor extensión de la indemnización por el daño causado, cuya existencia cabe presumir en modo relativo, está ligada a las constancias de la causa y, por cierto, de la prueba reunida en el proceso (arts. 77, ley 12.008, texto según ley 13.101; 375, CPCC). Bien entendido que la invalidación judicial de nulidad del acto de cese, pese a lo dispuesto por el art. 390 del C.igo C.il y Comercial -aplicable por analogía a las nulidades administrativas (arg. arts. 171, C.. prov. y 2, C.. C.. y Com.)- en orden a la retroactividad de los efectos de la invalidación (CSJN Fallos: 321:635) no conlleva inevitablemente al pago de todos los sueldos dejados de percibir, mas tampoco obsta a que pueda invocarse y acreditarse toda clase de perjuicios ocasionados por la baja ilegítima (CSJN Fallos: 313:472; 321:2748).
Voto por lanegativa.
El señor J. doctorG., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctor S., a la primera cuestión también votó por lanegativa.
A la primera cuestión...
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