Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 2012, expediente B 58340

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.340, "Salina, A.E. contra Municipalidad de La Matanza. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.E.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Matanza, en su carácter de ex agente, con el objeto de que se anulen los decretos 1000 del 17-X-1996 y 537 del 30-V-1997, ambos dictados por el señor Intendente municipal en el expediente 37.774/1995.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, peticiona se disponga su reincorporación al cargo que revestía y se condene a la Municipalidad accionada al pago a su favor de los daños -material y moral- que aduce padecer, más los intereses calculados a tasa activa hasta el día del efectivo abono.

Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y pide que las costas sean impuestas a la demandada.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de La Matanza, por apoderado y opone excepción de falta de personería (fs. 34/40).

    Previa contestación de la demandante (fs. 46/47), la oposición es denegada por resolución del Tribunal del 22-IX-1998 (fs. 51/52).

  2. A fs. 54/70 la accionada contesta la demanda y sostiene la legitimidad de los actos administrativos atacados.

    Pide el rechazo de la acción, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita que las costas sean impuestas a la parte actora.

  3. Agregados los expedientes administrativos 26.981 y 37.774, el legajo 4058 perteneciente a la señora S. y el texto de la ordenanza 7745 -sin acumular- los cuadernos de prueba de ambas partes (actora, fs. 85/340; demandada, fs. 341/395) y los alegatos (fs. 398/401 y 402/407, respectivamente) la causa quedó en estado de pronunciar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.M. la actora que cumplía funciones como médica en la unidad sanitaria "doctor Domingo Roca" de la localidad de Oro Verde, San Justo, donde había ingresado en 1984 y que fue dejada cesante por decreto 1000 del 17-X-1996, al considerarse que había incurrido en las faltas descriptas en los arts. 106 incs. "c" y "f" y 34 inc. "a" de la ordenanza 7745, que regía por ese entonces al personal de la Municipalidad de La Matanza.

    Denuncia que la decisión fue -a su juicio- totalmente arbitraria y con una fundamentación sólo aparente.

    Relata que se inició un procedimiento para investigar su conducta por el presunto abandono de guardia verificado el 26-V-1994, pero que en realidad esa falta nunca existió porque aquel día ella no tenía a cargo la guardia sino sólo un "refuerzo" de doce horas.

    Reconoce, no obstante, que en dicha oportunidad se retiró del lugar, pero que su conducta estaba justificada por su enfermedad y la de su madre y porque además contaba con una autorización expresa del director de la unidad y había sido reemplazada por otro profesional, de modo que en ningún momento se afectó el servicio.

    Señala que contra la decisión mencionada dedujo un recurso de revocatoria, que fue desestimado sin agregar nuevos argumentos ni refutar las críticas contenidas en el escrito impugnatorio. Denuncia, en ese sentido, que no se ponderaron debidamente ni sus agravios ni la comunicación del señor Secretario de Salud Pública de la Municipalidad, en la que aconsejaba la revocación de la pena aplicada a la actora.

    D. cada uno de los hechos que a su criterio quedaron probados en el sumario y alega que la prueba se meritó en forma inadecuada. Además, agrega que resulta importante para comprender el caso la mala relación que ella mantenía con el doctor Z., director de la unidad, quien en realidad sólo pretendía separarla del cargo.

    Considera que puede probarse por cualquier medio que los cambios en la organización de la guardia se hacían en forma verbal y cita distintos testimonios que -según entiende- dan cuenta de ello. Aduce que no se tuvo en cuenta la prueba ofrecida junto con su descargo.

    Subsidiariamente entiende que, a todo evento, la sanción aplicada es excesiva y no guarda una razonable proporción con los hechos verificados. Añade referencias jurisprudenciales sobre el tópico.

    Sostiene que no tuvo intención de abandonar el servicio e invoca, a su favor, los derechos emergentes del art. 14 bis de la Constitución nacional. Asimismo, cita por analogía la ley 20.744, en cuanto exige una previa intimación al trabajador para habilitar la ruptura del vínculo por abandono del servicio, lo que no se configuró en la especie.

    Por el contrario, manifiesta que hasta el momento del descargo nadie le había recriminado ni le había pedido explicaciones por lo sucedido y que incluso el jefe de la guardia del día 26-V-1994 había consentido su retiro del establecimiento.

    Finalmente, funda en derecho y ofrece prueba.

  4. Por su parte, la Municipalidad de La Matanza niega que la actora haya tenido razones justificadas para retirarse de la guardia el día 26-V-1994 y que la sanción aplicada sea excesiva. También desconoce los supuestos malestares de salud invocados y la existencia de una autorización verbal por parte del director de la unidad.

    Descarta que las invocadas malas relaciones de trabajo tuvieran relevancia para la solución de la controversia, como asimismo que el doctor G. haya reemplazado a la doctora S. en otras oportunidades.

    Defiende la regularidad del procedimiento desplegado y refiere los antecedentes disciplinarios de la parte actora, los cuales -conforme lo apunta- fueron especialmente considerados al momento de graduar la sanción que en esta instancia se cuestiona.

    Resume el contenido de la investigación y argumenta que la hoy accionante no logró probar los extremos en los que fundó su defensa.

    También señala la vaguedad con que, a su juicio, fue expuesta la pretensión en autos y sostiene que, en atención a la ausencia de ilegitimidad de los actos puestos en crisis, la demanda debe rechazarse.

    Puntualiza las contradicciones de la actora en cuanto a los motivos que justificaron su retiro de la guardia y manifiesta que, si efectivamente las relaciones humanas eran tan tensas entre el grupo, la doctora S. no tomó los debidos recaudos para justificar su conducta y cubrir así su responsabilidad.

    Expresa que no se brindaron explicaciones de la falta de firma del egreso en la planilla de asistencia, lo que constituye de por sí otra irregularidad, y también pone de resalto que la invocada distinción entre el servicio de guardia y el "refuerzo" no tiene ningún efecto de importancia para el caso. Cita jurisprudencia en tal sentido.

    Por último, menciona que la prueba fue razonablemente ponderada y que los actos atacados son legítimos.

  5. De las constancias del expediente administrativo 37.774 agregado a la causa surgen los siguientes elementos útiles para su decisión:

    1. A fs. 4 obra una copia de la planilla de asistencia del 26-V-1994, correspondiente a la unidad sanitaria "doctor Domingo Roca", de la cual surge que E.S. ingresó a las 23.05 hs.

    2. El 23-VI-1994 el doctor P.Z., a cargo de la unidad sanitaria "doctor Domingo Roca", solicitó la instrucción de sumario para investigar la conducta de la doctora S. por abandono de servicio "con la máxima sanción" (fs. 8) y el 22-IX-1994 ratificó ese pedido (fs. 10).

    3. El 12-X-1994 se notificó a la hoy actora de los "cargos que se le imputan a fs. 8 y 10" y se la emplazó para formular su descargo (fs. 12).

    4. A fs. 13/14 obra la presentación de la doctora S., en la que manifestó haberse retirado antes por razones de salud y que iba a notificar la situación personalmente pero que el doctor Z. la había amenazado. Adujo también, la eventual existencia de una discriminación por motivaciones políticas.

    5. En su declaración del día 15-III-1995 el doctor Z. señaló que el 26-V-1994 la doctora S. había tomado el servicio de guardia a las 23.05 y a las 23.15 se había retirado y que él había concurrido personalmente a la unidad y había constatado el hecho.

      También expuso que, de no encontrarse él en la unidad sanitaria, el personal podía retirarse sin su consentimiento...

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