Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 15 de Junio de 2015, expediente FTU 003300/2002/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 3300/2002 - SALIM DE IBARRECHE JULIA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA -

PAGO POR CONSIGNACION Y MEDIDA CAUTELAR S.M. de Tucumán, Y VISTO: El recurso de apelación deducido a fs. 1190.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el señor Juez de Cámara, Dr. R.D.M. dijo:

Que la sentencia de fecha 4 de junio de 2013 (fs. 1153/1165 vta.) resuelve: hacer lugar a la demanda que J.P.S. de Ibarreche iniciara en contra del Banco de la Nación Argentina por pago por consignación, ordenando al banco a recibir como pago a cuenta del saldo adeudado en virtud de la refinanciación de créditos bajo el Régimen de Reinserción Productiva, debiendo al momento de practicarse la liquidación definitiva, determinar el valor de los títulos de la deuda pública que se podían adquirir a la fecha de vigencia de realizados los depósitos (30/11/00 U$S 16.029,10; 29/06/01 U$S 16.985 y el 02/04/02 $ 18.149) y a la suma obtenida descontarla de la deuda que mantiene la actora con el banco demandado, con costas.

Contra dicho pronunciamiento el banco demandado interpone recurso de apelación a fs. 1190. Concedido el mismo y elevadas las actuaciones a esta Alzada, expresa agravios en el memorial de fs. 1210/1213.

Corrido el traslado de ley, el apoderado de la actora contesta agravios a fs.

1215/1234.

Se agravia que la actora pretenda que se haga lugar a la consignación, tomando en cuenta exclusivamente los depósitos realizados para la refinanciación de su deuda, afirmando que en cualquiera de las hipótesis propuestas eran suficientes para cancelar sus obligaciones con el banco.

Asimismo se queja de la parte de la sentencia que señala que la pericia, “al no Fecha de firma: 15/06/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO DE JATIP, SECRETARIO DE CAMARA precisar un título en particular, no se puede obtener la cotización de un título de la deuda pública en especial y por ende no se puede expedir sobre si con las sumas depositadas sería suficiente para cancelar el crédito del accionante”. En este sentido, la parte actora no produjo ninguna prueba de la que surja que los importes depositados hubieran alcanzado para cancelar la deuda y, por lo tanto, para hacer viable y que pueda ser admitido su pago por consignación en este juicio. Que la orfandad probatoria hecha por tierra la pretensión de consignar los depósitos para la cancelación de la deuda. Agrega que para que proceda la demanda de pago por consignación no basta la circunstancia de…

no permitir el banco demandado la aplicación de los pagos a la compra de títulos de la deuda pública conforme Decreto 1387/01 y Comunicación ‘A 3398’ surge evidente que se ha ocasionado un daño patrimonial a la actora quien pudo haber imputado, en esa oportunidad, las sumas depositadas para cancelar sus obligaciones

.

Tampoco ha demostrado de qué modo podría haberse producido tal cancelación. Y esto, producto de la ausencia de prueba que debió producir la actora, lo cual obsta a la procedencia de la específica acción instaurada:

pago por consignación. Que de la propia sentencia surge que los pagos cuyo destino pretende redirigir habían sido realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1387/01 y luego continuó realizando pagos ya que el último corresponde al 02/04/02. La admisión de pagos con títulos de la deuda pública era admisible para la actora en las mismas condiciones que para los restantes clientes deudores del Banco.

II-Antes de avocarme al tratamiento de los agravios del Banco accionado, efectuaré una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente acción de pago por consignación.

Hechos

El 09/03/94 la señora J.P.S. de Ibarreche y A.I. contraen con el Banco de la Nación Argentina una deuda Fecha de firma: 15/06/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO DE JATIP, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 3300/2002 - SALIM DE IBARRECHE JULIA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA -

PAGO POR CONSIGNACION Y MEDIDA CAUTELAR por un contrato de mutuo con garantía hipotecaria destinado a mejoras y compra de maquinarias para el campo por un monto de U$S 100.000 (fs.

244/245). El 12/02/97 celebra un contrato con garantía prendaria por un importe de U$S 6.700 para la adquisición de una desmalezadora, que se pagaría en la forma que en el contrato se indica. (fs. 246/251)

En agosto del año 2000 la actora solicita refinanciación de deuda, bajo el Régimen de Reinserción Productiva para pequeños empresarios (fs. 264/269). Este requerimiento es atendido por la demandada, el 29/09/00, por un monto de U$S 273.438,00 (ver detalle fs. 273/282) para el cual los actores debían adquirir en el BNA y caucionar a su favor “Certificados...

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