SALICETI, ELEONORA c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 23 Septiembre 2019 |
Número de expediente | CNT 022357/2014/CA001 |
Número de registro | 244477563 |
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.357/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 54559 CAUSA Nº 22.357/2014 - SALA
VII- JUZGADO Nº 53 En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en estos autos caratulados “S., E. c/ Volkswagen Argentina S.A.
y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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Se presenta la actora y entabla demanda, en procura del cobro de indemnización por despido y daño moral; afirma haber prestado servicio para la demandada Volkswagen Argentina S.A., siendo inscripto en modo fraudulento por Espasa S.A., afirma también que prestó tareas, para La Caja de Seguros y Zurich S.A.. realizando tareas como “administrativo calificado” en el área de post venta de los rodados Volkswagen y ofrecía accesorios lo que generaba comisiones por venta .
Denuncia irregularidades registrales y malos tratos.
Las demandadas niegan todos y cada uno de los hechos invocados por la actora salvo los expresamente reconocidos.
La sentencia de fs. 571/588 que hace lugar a la demanda es apelada por las demandas Espasa S.A. y Volkswagen Argentina S.A. .
II- Cuestionan las agraviadas el análisis de las probanzas arrimadas a la causa y aducen que la actora habría incurrido en abandono de trabajo ya que fue debidamente intimada a retomar tareas, y al no hacerlo es que se decidió la ruptura del contrato de trabajo; agrega que la sentenciante habría incurrido “… en un excesivo rigorismo formal contra la demandada (…) Así, no puede sostenerse tan livianamente que el abandono de trabajo no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada…”.
Adelanto que su pretensión de que sea modificada la decisión de origen no ha de tener favorable acogida.
Ello es de este modo ya que, surge palmario que la trabajadora no ha incurrido en abandono de trabajo. Veamos:
En primer lugar, cabe señalar que el contrato de trabajo culminó por voluntad de la demandada, quien alegó como causa “abandono de trabajo” en el que habría incurrido la trabajadora. De este modo, la carga de la prueba queda en cabeza de la empleadora y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la actora. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art.
499 del Código Civil.
Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.
Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.
Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20330629#244477563#20190923122728775 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.357/2014 En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de que la actora habría incurrido en abandono de trabajo, entiendo que este objeto no ha sido alcanzado por aquélla.
En efecto, para acreditar que se configure el abandono de trabajo es necesario probar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo.
En las particulares circunstancias del presente caso, advierto que la demandada, ha citado a la trabajadora a control médico en los términos del art. 210 de la LCT, a lo que la actora informo que se encontraba a su disposición el certificado médico por la enfermedad psiquiátrica que padecía, frente a la diferencias existentes, entre los certificados presentados y el diagnostico que han dado los distintos médicos, decidió citar a la actora para presentarse ante una junta médica según lo normado por el art. 26 CCT 596/10, la cual concluyo que la trabajadora se encontraba en condiciones de retomar sus tareas habituales.
La demandada por su parte la emplazo a presentarse a prestar sus tareas habituales bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, misiva que fue contestada oportunamente por la actora, rechazando cada uno de los punto, poniendo especial énfasis en el diagnóstico brindado por su medica psiquiatra Dra. B., quien le indico permanecer en reposo sin realizar tareas.
Lo anteriormente analizado, conduce a recordar, que la característica principal de la figura del abandono de trabajo resulta ser “el silencio del dependiente” y ello no se da en el presente caso, ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes, lo que descarta el ánimo abdicativo de la trabajadora.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el fin de la relación laboral, resultó por voluntad de la demanda, no tengo duda alguna, que de ninguna manera se encuentra legitimada la denuncia del contrato por abandono de trabajo, pues reitero, no se encuentra configurado el presupuesto establecido en el art. 244 de la L.C.T., en el cual la característica principal es el silencio de la trabajadora, y la inequívoca exteriorización de la voluntad del dependiente de no retomar sus habituales tareas.
Propongo la confirmartoria del fallo en este aspecto, ya que no encuentro argumentos fácticos ni jurídicos que me permitan apartar de lo decidido en grado.
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la N.ión ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).
Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20330629#244477563#20190923122728775 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.357/2014
III- Se agravia la demandada Volskwagen por que se ha tenido por acreditado el Mobbing laboral, y se condenó en consecuencia al daño moral que le habría causado a la trabajadora, esa situación.
Aduce, la quejosa, que se ha realizada una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa.
Adelanto que la pretensión que la resolución sea modificada en este aspecto no ha de tener favorable acogida.
En este punto resultan determinantes los dichos de los testigos, que dan cuenta de los malos tratos de los que era víctima la trabajadora y del ambiente hostil en que se trabajaba, por su parte K.P. (fs. 405) detalla que a la actora, le daba las órdenes G.B., y que este se refería a la actora como “la zurdita” y que era común que aquel maltratara a la Sra. S.; en igual sentido se orientan las testimoniales de Palma (fs. 407/408) y de G. (fs. 414/416).
Advierto que las testimoniales antes analizadas resultan convictivas, en cuanto a la existencia de una tensa relación entre las partes y en relación a que la actora ha padecido situaciones difíciles en su lugar de trabajo, que eran generadas por el Sr. G.B..
Por lo antes señalado, propongo la confirmatoria del fallo, al concluir que con los elementos que se han glosado a la causa, resulta evidente, la existencia de un acoso hacia la trabajadora, por parte del Sr. G.B..
Solo a mayor abundamiento deseo destacar, que no se debe perder de vista en este caso, que nos encontramos frente a una relación vertical, digo esto por que quien ejercía el poder y le daba las órdenes a la trabajadora era quien generaba las situaciones de persecución; por lo tanto era la Sra. S. quien que se encontraba en una situación de desventaja frente al poderío de su jefe.
En cuanto a la pretensión por “daño moral”, cabe rememorar que consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del Derecho de Daños.”
(I.H.G.: “El Daño Moral en las Relaciones de Trabajo”, en “Daño Moral”, pág.
265 “Revista de Derecho de Daños”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999).
En efecto, las conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes...
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