Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 16.934/07

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

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TS07D43466

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43466

CAUSA Nº 16.934/07 - SALA VII - JUZGADO Nº76

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “Salica, G.R.A. c/ Stechina, C.A. y otro s/ accidente acción Civil ” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra S.C.A. y contra S.R.O., para quienes dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 1/2/2002,

desempeñándose como oficial panadero en la panadería “La nueva victoria”.

Indica que el 1/9/05 en ocasión de trabajo sufrió

un accidente, cuando la maquina sobadora giró al revés y se llevó

su mano izquierda, debido a ello fue trasladado al Hospital Pirovano donde fue operado en cuatro oportunidades; pero las intervenciones no fueron satisfactorias, ya que el trabajador perdió la movilidad en su mano.

Manifiesta que al momento del accidente tenía 18

años, y que este infortunio anuló su capacidad laborativa en un 40% de la t.o..

A fs. 37/39 R.O.S., contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismos y afirma que el trabajo del actor era temporario, y que luego del infortunio, se le ofreció toda la ayuda posible, se le otorgó la posibilidad de seguir laborando, pero el actor no quiso, por ello culminó la relación laboral.

A fs. 44/46 C.A.S. contesta demanda y opone excepción de legitimación pasiva, pues el posee su propia empresa diferente a la de su hermano.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

313/320 y su aclaratoria fs. 323/328, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte actora (fs. 321/322,

332/333; de la demandada Conrado Stechina (fs. 318/319), R.S. (fs. 320); y del perito contador quien cuestiona la regulación de sus honorarios (fs. 316).

II- Por una cuestión de mejor orden metodologico,

trataré en primer término la apelación de la parte demandada C.A.S..

Plantea el quejoso que el sentenciante ha incurrido en error al valorar las probanzas arrimadas a la causa, especial mención realiza de las testimoniales.

Aduce que no se encuentra acreditado que él fuera dueño de la panadería en la cual el trabajador prestaba servicio,

y que los testigos en los cuales el sentenciante baso su decisorio, no resultarían aptos para acreditar dicho extremo.

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A., que no le asiste razón al agraviado en este punto, ya que son contestes los testigos Yarapura (fs. 92/94)

y E. (fs. 98), en cuanto a que ambos codemandados eran dueños y socios del establecimiento y que los empleados recibían ordenes de cualquiera de ellos indistintamente.

No dejo de advertir que E. menciona ser amigo del actor, más ello no tacha de invalida su declaración, sino que conduce a realizar un análisis más estricto de sus dichos.

En igual sentido, concluyo respecto del testigo Y. ya que el hecho de que haya iniciado juicio a uno de los demandados no implica que sus dichos deben ser desechados sino simplemente ser analizados con mayor atención.

En relación a lo antes indicado, cabe mencionar que los testigos Persoglia (fs. 83/84), V. (fs. 90/91) Escalier (fs.

95/96), señalan que –cuanto menos- los hermanos codemandados estaban relacionados en el aspecto comercial, ya que uno proveía al otro de materia prima.

Lo antes indicado me lleva a concluir a la luz de las reglas de la sana critica (art. 386 C.P.C.C.N), que se encuentra acreditado que el demandado C.A.S. era empleador del actor (art. 90 L.O.).

Por los argumentos expuestos propicio la confirmación del fallo en este punto.

III- El codemandado R.O.S., cuestiona la cuantía por la cual fue condenado y considera que la misma resulta ser excesiva.

Cabe recordar, en primer lugar que en la vía del derecho común, el J. se encuentra facultado para determinar de acuerdo con las pautas de la san crítica y la prudencia, pero no está de modo alguno obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.

En base a tal criterio , se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, el grado de incapacidad,

valores antigüedad en el empleo, tiempo de vida útil laboral que le resta etc.

Por lo tanto, no encuentro razones fácticas ni jurídicas para apartarme de lo resuelto en este punto.

Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -

tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf.

CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág.

68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte,

del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/

Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).

IV- Apelación parte actora.

Se agravia la parte actora porque la sentenciante ha reducido en su decisorio el porcentaje de incapacidad laborativa del actor, que estableció el experto médico en su pericia.

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Advierto, en este sentido, que el informe pericial médico da cuenta que el actor padece una incapacidad física,

permanente y...

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