Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2010, expediente B 59463

PresidenteGenoud-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.463, "S., Á.R. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor Á.R.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se anule la resolución 103.606/97 del 22-XII-1997, pronunciada por el Interventor de la Policía provincial; a través de la cual se ordenó el pase a retiro del personal policial desde la jerarquía de C.I. -en la que revistaba el reclamante- hasta la de C. General de todos los agrupamientos; así como la resolución ministerial 641 del 6-VIII-1998, dictada por el señor Ministro de Justicia y Seguridad, que rechazó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, oportunamente interpuesto.

    Asimismo, solicita que se condene a la autoridad administrativa al pronunciamiento de otra resolución que deje sin efecto el pase a retiro ilegítimo, transformándolo en prescindibilidad, así como al pago de la suma que se determine en concepto de indemnización de daños; con más las costas del presente juicio.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que se opone al progreso de la acción con fundamento en la falta de congruencia entre lo reclamado en sede administrativa y lo peticionado en el escrito inicial. Asimismo, tras sostener la legitimidad de los actos que se impugnan, solicita el rechazo de la demanda y destaca, especialmente, que no corresponde la imposición de costas a su parte en la medida en que está ejerciendo su legítimo derecho de defensa al presentar su responde.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba de la parte actora y adjuntados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. Relata el accionante que ingresó a la Escuela J.V. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en el año 1970, desempeñándose correctamente en la repartición y ocupando diversos cargos hasta alcanzar el grado de C.I..

    Manifiesta que se desempeñó por más de 27 años ininterrumpidos en la fuerza, hasta que el 5-I-1998 en que le fue notificado el contenido de la Resolución 103.606 del Interventor de la Policía Bonaerense mediante la que se dispuso su pase a retiro con fundamento en el estado de emergencia declarado por la ley 11.880.

    Agrega que con fecha 12-I-1998 interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la medida adoptada, el que fuera rechazado mediante resolución 641 del 6-VIII-1998, encontrándose -a su entender- habilitada la instancia judicial.

    Sostiene que el acto administrativo que dispuso su pase a retiro carece de fundamentos suficientes y que la Administración ha excedido sus competencias, aún dentro de las facultades que le confiere la ley 11.880 y su prórroga, ley 12.056, calificando al mismo de "acto de gobierno, o acto político".

    Expresa que, sin perjuicio de su naturaleza, dichos actos no quedan excluidos del control jurisdiccional si vulnera derechos individuales de los ciudadanos, sin que ello signifique desconocer la potestad discrecional de la Administración de reestructurar una repartición del Estado.

    Alega que el Poder Ejecutivo debió declararlo prescindible con derecho a la indemnización prevista por la propia ley 11.880 pues, al no contar con 30 años de antigüedad, no se encontraba en condiciones de acceder al retiro obligatorio.

    Califica de ejercicio abusivo de la potestad administrativa la resolución atacada, que dispuso el pase a retiro del personal policial desde la jerarquía de C.I. hasta la de C. General de todos los agrupamientos.

    Afirma que ha existido un trato desigual por cuanto en otros casos -que indica- se ha declarado la prescindibilidad con derecho a indemnización, lo que lleva a concluir que el acto que ha dispuesto su cese es nulo y opuesto a la propia emergencia policial.

    Con relación al beneficio previsional obtenido, argumenta que el mismo es un derecho nacido, en su caso, al tiempo de su cese, con independencia de que lo haya solicitado o no y que, encontrándose en situación de baja, sin sueldo y sin indemnización alguna, resulta infundado pretender esgrimir aquella circunstancia como consentimiento tácito de la medida segregativa.

    Señala que la medida adoptada por la Administración afecta una serie de derechos adquiridos por el actor, tales como el derecho a la estabilidad, a la carrera, derecho a una justa retribución y al honor y dignidad.

    Reclama la modificación de la causal de separación de la fuerza y el consecuente pago de una indemnización integral que contemple el daño material emergente, el lucro cesante y el daño moral ocasionado al actor y su familia como consecuencia del supuesto desprestigio provocado, producto de las declaraciones de los funcionarios de la Administración Central a la prensa oral y escrita atribuyendo al personal cesanteado la responsabilidad de la crisis de la Institución.

    Considera vulnerado su derecho a la estabilidad como personal policial y el derecho a la carrera en la fuerza.

    Asimismo, destaca el perjuicio económico sufrido por la pérdida del sueldo durante el tiempo que insuma la búsqueda de otra actividad, la que por otra parte se ve obstaculizada por las difamaciones de que fue objeto.

    Expresa que ha dejado de percibir la bonificación especial no remunerativa prevista en el dec. 1014/1997, y la bonificación especial prevista en el decreto 86/1997 para el mantenimiento de uniforme y equipo.

    Por otra parte, se agravia de la imposibilidad de percibir la jubilación con el porcentaje equivalente a 30 años de servicio, siéndole aplicable la escala del art. 37 del la ley 9538/1980.

    Reclama, además, el reconocimiento de los sueldos de cada grado al que hubiese accedido hasta llegar al cargo de C. General, habida cuenta que con la separación del cargo perdió toda oportunidad de ascenso.

    Finalmente expresa que la indemnización deberá comprender el daño moral. Destaca que si bien el acto que dispuso su cese no contiene ningún elemento que afecte su prestigio como persona y como funcionario policial, lo cierto es que la reestructuración de la policía se desarrolló en un contexto que trascendió públicamente a través de la prensa oral y escrita e involucró a todos en una situación de desprestigio.

  5. La Fiscalía de Estado, a su turno, argumenta en favor de la legitimidad de la resolución atacada.

    Expresa, en primer término su oposición al progreso de la demanda por cuanto el objeto reclamado en este juicio resulta incongruente con el pretendido en la instancia administrativa.

    Sostiene que, tal como surge en las constancias administrativas agregadas a la causa, al recurrir el acto administrativo que dispuso su cese, el actor se agravió en forma parcial, solicitando que no se le recortara el beneficio jubilatorio en función de los años trabajados y se le reconociera el cien por cien...

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