SALGADO, JULIO HERNAN Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD - PSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha16 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 015602/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

15602/2020

SALGADO, JULIO HERNAN Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD - PSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de marzo de 2023.-RBG

  1. Que a través de la sentencia del 29 de octubre de 2021, la magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demandada interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional -Policía de Seguridad Aeroportuaria- a incorporar las asignaciones previstas en el Decreto N° 2140/2013 y sus modificatorios al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable y; ordenó abonar las diferencias salariales devengadas con más sus intereses. Impuso las costas por su orden.

  2. Que, contra dicha decisión, el 4 de noviembre de 2021 la parte demandada interpuso recurso de apelación y, en lo que aquí interesa, con anterioridad la presentación de la expresión de agravios efectuada el 13

    de diciembre de 2021, el 3 de diciembre de 2021 solicitó la apertura a prueba de las presentes actuaciones, de conformidad a lo normado por el artículo 260 del CPCCN.

    Para así peticionar, sostuvo que la prueba ofrecida resulta necesaria para determinar las circunstancias que demuestran el carácter particular que posee el Decreto N° 2140/2013.

    Arguye que la jueza de grado resolvió teniendo en cuenta únicamente los dichos de la actora y no la verdad de los hechos.

  3. Que, en relación con la cuestión planteada, cabe recordar que las partes, dentro del quinto día de notificadas de la puesta de autos en oficina, pueden indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia y que tuvieran interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine del CPCCN (art. 260 inc. 2º). En este sentido,

    el artículo 379 del código de rito faculta a las partes a replantear ante esta Alzada la diligencia de una medida de prueba que le hubiere sido negada en la anterior instancia.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Ahora bien, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su admisibilidad es materia privativa de los jueces de la causa (arg. Fallos: 293:208). Asimismo, esta Cámara tiene dicho que la recepción de prueba en segunda instancia es excepcional y los supuestos de admisibilidad de interpretación restrictiva (conf. Sala III in rebus:

    TARELLI, N.R. c/ PREFECTURA NAVAL ARG. s/

    APELACION

    , sentencia del 06/08/92; y "Buenas Siembras SRL (TF

    19545-I) c/DGI", sentencia del 11/10/11; Sala I in re: “G.S.V.J. c/ E.N. s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 15/10/98; Sala II

    in rebus: "Bodegas y Viñedos Giol EEIC (T.F. 13.505-I) c/D.G.I.",

    sentencia del 09/04/02; y "Alba Compañía Argentina de Seguros S.A.

    c/E.N. -D.G.

    I. s/Dirección General Impositiva", sentencia del 21/11/17).

    En efecto, la apertura a prueba en la Alzada importa una ampliación del debate probatorio y constituye una situación anormal respecto del régimen preclusivo del proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión a fin de no convertir la segunda instancia en una faz de dilación del proceso o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluídos (conf. Sala II in re: "ALFRED C TOEPFER INTERNATIONAL

    SRL c/ EN-DTOS 916/04 188/07 s/ Proceso de Conocimiento", sentencia del 25/04/13).

    Por tales motivos, esta Sala tiene dicho que esta instancia no constituye una repetición de la etapa probatoria de la instancia anterior,

    sino sólo una revisión limitada, y que el replanteo de la prueba con fundamento en la negativa por parte del juez, debe necesariamente ser acompañado de una crítica razonada de la resolución que rechazó las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes, señalando el error de apreciación en el que hubiere incurrido la sentenciante (conf. voto de mayoría en la causa “Torres Barros c/ Poder Judicial de la Nación –Juz.

    N.. Civil Nº 48 y otros s/ Proceso de Conocimiento

    , del 24/04/15).

    Ahora bien, toda vez que dicha circunstancia no se verifica en el sub lite, corresponde desestimar el replanteo de la prueba en análisis.

    Ello, sin perjuicio de las facultades que asisten al Tribunal de disponer, en su caso, las medidas que estime...

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