Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 19 de Mayo de 2015, expediente CNT 017538/2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.90641 CAUSA NRO. 17.538/10 AUTOS: “SALGADO CARLOS ENRIQUE C/ ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 11 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 377/387 apelan ambas partes, la demandada a fs.

392/400 vta. y el actor a fs. 401/405. El recurso de las demandadas mereció

oportuna réplica de su contraria a fs. 408/412.

II)- En grado, quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por el Sr. S. con el fin de hacerse del cobro de las indemnizaciones que consideró pertinentes. Para así decidir, el Dr. José

Benjamín Gómez estableció que el accionante debió ser encuadrado dentro de la categoría de “Vendedor B” del CCT 130/75 y no “Administrativo A” como fue registrado por las demandadas. Asimismo, adicionó las multas del art. 2º Ley 25.323, art. 80 LCT y una suma en concepto de daños y perjuicios por la falta de aportes al Seguro Complementario de Retiro La Estrella.

Las codemandadas apelan la resolución porque consideran que no corresponde atribuirle al accionante una categoría distinta a la dispuesta durante la relación laboral. Expresan que las tareas desarrolladas consistentes en la atención de clientes, deben comprenderse dentro de las propias de un Administrativo y que difieren notablemente de tareas de venta que permitan modificar la categoría del actor. Por otro lado, sostienen que en todo caso, la supuesta actividad comercial desarrollada como telemarketer no la mantendría con su empresa sino con aquella a la que le prestan servicios, en el caso, M..

Cabe observar que pese a las constantes referencias teóricas que expresan a lo largo de su queja, las apelantes no desarrollaron una crítica concreta y razonada del fallo de grado donde, para concluir que las tareas desarrolladas se encuadraban dentro de las determinadas en el CCT 130/75 como las de un de vendedor, el Sr. Juez hizo un detallado análisis de la prueba testimonial brindada en autos al que las apelantes omiten en su escrito recursivo.

No se ha individualizado a los declarantes ni se han examinado sus dichos para poder restarle credibilidad y validez a esta prueba. Sentado ello, observo sólo con el fin de revalidar los términos del decisorio recurrido que los testigos ofrecidos por el accionante (G., M., C. y V. a fs. 299, 300, 301 y Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 302 respectivamente) permiten establecer que realizaba ventas pues manifiestan que actuaba como telemarketer dentro de la campaña de atención al cliente de Movistar y dentro de esa categoría efectuaba diferentes tareas como venta de planes para clientes de Movistar, venta de equipos, venta de “servicios de valor agregado”.

Sentado ello, y en cuanto a las argumentaciones vertidas en torno a la terminología del CCT 130/75 y las tareas que se deben desarrollar para encuadrar a los trabajadores que se encuentran bajo este régimen como administrativos o vendedores, tengo en cuenta que la C.C.T. 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “A) degustadores, B) vendedores; promotores…

(artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aun cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que el actor, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerado como “promotor”, esto es, con la misma remuneración básica de un vendedor, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales.

El argumento de que los “telemarketers” no sólo promueven –y/o conciertan ventas-, sino que también prestan servicios que no constituyen comercialización, soslaya el artículo 16 de la C.C.T. 130/75, que dispone, para el supuesto de prestación de tareas propias de más de una categoría, la calificación en la que prevea el sueldo básico más alto. Por lo demás, corresponde destacar que no es lo mismo atender una línea telefónica limitándose a derivar el llamado a un sector o responder una simple pregunta, que la de promocionar un producto (ya sea un equipo o un servicio), responder acabadamente las dudas acerca del mismo y ofrecerlo hasta lograr su adquisición como está probado que eran las tareas desarrolladas por el actor.

Estas últimas tareas encuadran, en mi opinión, en las previstas en el art. 10, inc. b...

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