Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2021, expediente CNT 067118/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 67.118/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85.107

AUTOS: “S.A., JOSE MIGUEL C/ ROLMEN S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 55)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I) Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 03/11/2020 e incorporada a las presentes actuaciones a fs. 284/292 vta., plantean recurso de apelación todos los demandados de acuerdo a los agravios expuestos en sus memoriales digitales de fecha 11/11/2020 (I.S., actuación digital de fs.

269/277; L.K. y C.A.K.R.S. ídem a fs.

278/280 y R. S.A a fs. 281/283), los cuales merecieron réplica de la parte actora el día 13/11/2020. Asimismo el 11/11/2020 (actuación digital de fs. 284) la perito contadora S.H.B., apeló sus honorarios por bajos.

II) La demandada R. S.A., se agravia por cuanto la sentenciante de grado hizo lugar a la acción incoada por el trabajador en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por su parte con fundamento en el artículo 245 de la L.C.T. Cuestiona la recurrente la desestimación del despido dispuesto por razones de fuerza mayor" que de conformidad con lo normado por el art. 247 de la LCT, legitimarían la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización reducida en los términos delineados por el art. 247 LCT. De manera genérica cuestiona la valoración de la prueba testimonial, lo decidido en materia de intereses y los honorarios fijados a la parte actora y perito.

La codemandada I.S. se queja por la condena solidaria dispuesta en los términos del art. 30, LCT, por la solidaridad en las condenas de la multa del art. 132 bis, LCT y del art. 80, LCT; por la admisión de las indemnizaciones normadas por los arts. y de la ley 25.323 y por considerar altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perita contadora.

Por último, los codemandados L.K. y C.A.K. se agravian por la decisión de la magistrada anterior en la medida que fueron condenados solidariamente por sus condiciones presidente y directora de la S.A.; por la valoración de la prueba testimonial efectuada, por las tasas de intereses establecidas en Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

origen y por considerar altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perita contadora.

III) Previamente cabe señalar que no se discute en la causa que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por despido directo dispuesto por la empleadora quien exteriorizó su voluntad rescisoria mediante misiva del 21/07/2017 en los siguientes términos:” atendiendo a la severa crisis económica que le toca afrontar a esta empresa, sumado a la falta de trabajo se ha debido tomar la amarga decisión de comunicarle que a partir de la fecha se ha resuelto dar por extinguido el contrato de trabajo que lo uniera con ROLMEN S.A. en los términos del art. 247 de la LCT. Muy a nuestro pesar se ha adoptado dicha determinación debido a la presión económica suscitada por la falta de trabajo, por lo cual en este contexto R.S. no tiene labores para asignarle tornándose imposible su reubicación en otras tareas...”

En este marco y por razones estrictamente metodológicas analizaré en primer término el recurso de la demandada R. S.A. tendiente a cuestionar uno de los aspectos centrales de la litis como lo es la desestimación del despido dispuesto por falta de trabajo, que de conformidad con lo normado por el art. 247 de la LCT,

legitimarían la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización reducida en los términos delineados por el art. 247 LCT.

En este orden de ideas y de acuerdo a los términos expresados para formalizar la decisión extintiva, concuerdo con lo decidido en la instancia de origen en cuanto a que no se ha producido ningún elemento de prueba que sustente el presupuesto fáctico expuesto por la ex empleadora para fundamentar la rescisión operada.

En efecto, el concepto de fuerza mayor –invocada por el empleador–

debe resultar absolutamente inevitable (cfr. art. 1730 del Código Civil y Comercial), y esa imposibilidad puede ser de carácter físico o jurídico.

De las constancias probatorias reunidas en la causa no surgen elementos que demuestren que las circunstancias que determinaron la crisis por la que atravesó

R. S.A. resultaren ajenas al riesgo que cualquier empresario asume al ingresar al mercado con su propio medio de producción.

Es mi criterio que la interpretación del art. 247 de la L.C.T. debe ser restrictiva, ya que - en principio y salvo escasas excepciones - las dificultades económico-financieras que pueden afectar la marcha de la empresa ante determinadas coyunturas no escapan al denominado “riesgo empresario”.

Por ello, entiendo que el cumplimiento de los recaudos que dispone el art.

247 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser analizado con estrictez y valorando de modo severo las pruebas arrimadas, partiendo de la premisa que la situación de malestar económico constante por la que atraviesa el país corresponde al riesgo empresario. Es por ello que la prueba de la imprevisibilidad, inevitabilidad e inestabilidad deben ser Fecha de firma: 31/05/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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muy serias y contundentes, en tanto no han de confundirse con aquellas que solo demuestran en la empresa un reflejo de la situación económica general del país.

En otras palabras, para que se configure falta o disminución de trabajo no imputable al empleador tiene que ocurrir un hecho que afecte el mercado en general e impacte en la empresa, tener carácter excepcional y ser ajeno al empresario (no puede haberlo previsto ni evitarlo). En definitiva, la causal del 247 de la LCT exige los siguientes requisitos: a) deben ser probadas en forma fehaciente tanto la falta de trabajo como la situación que la determinó; b) debe ser ajena al empleador. c) la falta de trabajo debe ser grave y perdurable y d) debe respetarse el orden de antigüedad según las categorías de trabajadores. Sentado lo anterior, corresponde al empleador acreditar estos extremos, es decir, que la resolución del contrato se debió a causas económicas ajenas a él. Esta causal, debe apreciarse con criterio restrictivo. Y es justamente esta restricción en su apreciación la que impone que su invocación sea fehacientemente justificada.

En el caso, ninguno de estos requisitos se encuentra cumplimentado,

teniendo en cuenta por otra parte que como lo ha establecido la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales los presupuestos que motivan este tipo de extinción deban exceder el riesgo de la empresa, ya que los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación constituyen contingencias propias del empresario que sólo éste debe asumir en el marco del contrato de trabajo, que ciertamente, no es asociativo.

Desde esta perspectiva, la “severa crisis económica” invocada por la demandada sin mayores precisiones más que la sola enunciación y sin detalle de presupuestos fácticos singulares conforma del mismo modo un riesgo propio de la actividad empresarial que como tal no encuadra en el supuesto de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo que conforme lo determina el art. 247 de la LCT, autoriza a rescindir el vínculo mediante una indemnización reducida, pues dicha situación se enmarca en un cuadro de crisis general sostenido.

Por otro lado, la sentenciante anterior señaló que no se brindó

información al perito contador que permita constatar una baja en las ventas de acuerdo con los balances de años anteriores o que se haya acreditado en autos que la ex empleadora previo al despido haya transitado por el procedimiento preventivo de crisis requerido por la Ley 24.013, como fundante de la causal de despido invocada, regulado por el art. 98/105; el art. 25 de la ley 25877 reglamentado por los Decretos 2072/94,

265/02 y la resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social N° 337/02

que tiene como antecedente el art. 276 de la ley 20744 (derogado por la reforma de la ley 21297) y el decreto 328/88 y ninguno de dichos fundamentos fue refutado ni criticado concretamente por la recurrente en su planteo de acuerdo a lo normado por el art. 116, L.O. en tanto se ha limitado a manifestar que en el presente pleito se Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

demostraron las circunstancias invocadas, pero en ningún momento se indica qué

medios de pruebas respaldan tal afirmación.

En este orden de ideas parece necesario acotar que la importancia de este procedimiento de crisis radica en que las suspensiones o despidos que se formalicen prescindiendo de su realización, no pueden justificarse en las previsiones del art. 247

LCT y el despido resulta ser sin causa, tal como sucedió en el caso, todo lo cual fundamenta el rechazo del agravio bajo estudio.

En cuanto a la crítica dirigida contra la valoración de la prueba testimonial en base a la cual la magistrada anterior consideró acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio-aspecto del cual...

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