Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 098671/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

SALESKI, C.D. Y OTRO C/ LOPEZ, G.E. Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE.

N° 98671/2013) - acumulado a “FERNANDEZ, P.A. Y OTROS C/

DOLMA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. N° 23698/2017) -

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 32.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos: en los autos caratulados: “SALESKI, C.D. Y OTRO

C/ LOPEZ, G.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 98671/2013) y en los autos acumulados “FERNANDEZ, P.A. Y OTROS C/ DOLMA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

(EXPTE. N° 23698/2017), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - Dr.

R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes En la presentación que dio origen al expediente acumulante n° 98671/2013,

C.D.S. y B.S.G., ambos por derecho propio y en representación de sus hijas J.E. y N.M.S. -hoy mayores de edad-, accionaron contra G.E.L. y D.S., y citaron en garantía a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tránsito. Según el relato de los hechos expuesto en aquella ocasión, el 4 de enero de 2013, aproximadamente a las 12:30

horas, los nombrados accionantes circulaban a bordo del VW Dodge 1500, dominio UPW-664 por “el carril lento de la autopista acceso a P., a la altura de la localidad de Fátima, en dirección hacia capital federal” cuando, encontrándose próximos a arribar Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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a la estación de peaje La Arena, “de manera violenta e imprevista sienten un fuertísimo golpe en la parte trasera del rodado”, al ser impactados por un VW Vento, dominio HUD-276, que iba al mando de G.E.L.. Ello provocó que el Dodge se desviara hacia la banquina derecha y luego se incendiara. A raíz del suceso resultaron lesionados no solamente S., G. y las hijas en común de la pareja, sino también “hijos de un vecino que acompañaban al matrimonio”.

Por otro lado, en el marco de expediente acumulado n° 23.698/2017, P.A.F. y A.F.M., ambos por derecho propio y en representación de sus hijos C.R.F. y A.P.F. -quienes alcanzaron la mayoría de edad en el transcurso del proceso- promovieron demanda contra G.E.L. y D.S., y citaron en garantía a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. De acuerdo a lo que surge de su presentación inicial, el 3 de enero de 2013, alrededor de las 23:00 horas, la Sra. M. viajaba junto con sus tres hijos a bordo de un rodado Dodge 1500 conducido por C.D.S. por la Panamericana, en sentido a esta ciudad, cuando “aproximadamente a unos mil quinientos metros de la bajada y circulando por la vía lenta de la autopista, son impactados violentamente en la parte trasera del vehículo” por un automotor dominio HUD 276 que iba al mando de G.E.L.; impacto que provocó que el Dodge se desplazara “hasta la colectora y que se incendiara inmediatamente, procediendo los ocupantes a salir del interior del mismo ayudándose unos a otros”. El suceso causó quemaduras de gravedad en varios de los pasajeros del Dodge, y el fallecimiento de E.L.F..

El Sr. Juez de primera instancia, tras encuadrar el caso en los términos del artículo 1113, párrafo segundo, última parte, del Cód. Civ -texto decreto ley 17.711-, y relevar el material de conocimiento reunido, consideró “acreditada la exclusiva culpa del conductor” demandado, G.E.L., en la génesis del siniestro. En tal entendimiento resolvió: 1) hacer lugar a las respectivas demandas, condenando a L. y también a D.S., “en tanto no se encuentra discutida su titularidad en cuanto al rodado V.V. dominio HUD 276”, a pagar a cada uno de los accionantes una determinada suma de dinero, más intereses y costas; y 2) extender la condena a la citada en garantía, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., “en virtud del artículo 118 de la ley 17.418, en los términos de la póliza” (ver sentencia dictada el 14/05/21).

II. Los agravios. Aclaraciones preliminares II. 1) En el expediente -acumulante- nro. 98671/2013

C.D.S. y B.S.G., mediante presentación del 01/09/22, ratificada por N.M.S. mediante el 09/03/21, y replicada el 15/09/22, plantean quejas vinculadas con las partidas indemnizatorias pretendidas en concepto de incapacidad física sobreviniente, daño psíquico, tratamiento psicológico,

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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daño moral y gastos (médicos y farmacéuticos).

Cabe destacar que J.E.S., que el 05/02/2020 manifestó

haber alcanzado la mayoría de edad y haber designado como letrado patrocinante al Dr.

G.G.S., omitió apelar la sentencia, pese a encontrarse debidamente notificada. Nótese que el escrito de apelación que el Dr. Spicuglia presentó en autos el 17/05/21 no fue suscripto por su clienta, respecto de quien dejó de ser mandante en la fecha anteriormente individualizada. Frente a esta contingencia procesal, se hace necesario aclarar que, tratándose de un litisconsorcio activo facultativo, y al no haber la nombrada co-actora apelado la sentencia, la circunstancia de que los restantes litisconsortes sí lo hicieran y continuasen con el procedimiento de impugnación, que N.M.S. ratificó el 09/03/21 en oportunidad de presentarse a estar a derecho, no beneficia a J.. Por consiguiente, se deja aclarado desde ya que los agravios vinculados a las sumas indemnizatorias concedidas respecto de esta última co-accionante no serán examinados, pues se impone su rechazo (cfr. esta Sala, in re, “V.R.J. y otro c /Transportes USO OFICIAL

Metropolitanos General S.M. s/ daños y perjuicios

Expte. 14.469/2006 del 07 de abril de 2021, entre otros).

La accionada D.S. y la citada en garantía, a su turno, mediante presentación conjunta del 15/09/22, contestada el 29/09/22, cuestionan la responsabilidad establecida en el fallo recurrido. El apoderado de las empresas condenadas argumenta que ha existido “culpa de la víctima”. Puntualmente, aduce que C.D.S.,

conductor del automóvil embestido, es “responsable al menos en forma parcial del accidente ocurrido” y “de las lesiones sufridas por él y por los ocupantes del vehículo”,

porque manejaba un rodado “con su capacidad excedida, esto es 6 personas dentro del vehículo”. Agrega que “si los ocupantes del rodado conducido por S. hubiesen viajado cumpliendo con las normas de tránsito en cuanto a medidas de seguridad,

sujeción y cantidad de ocupantes de un vehículo, sin lugar a dudas las consecuencias dañosas hubiesen sido menores o quizás inexistentes. El exceso de ocupantes dificulta la salida de los mismos de las plazas traseras, los expone a lesiones y golpes que, de haber viajado sujetos por cinturón de seguridad, no hubieran sufrido

. Y asegurando que esta circunstancia fue soslayada por el a quo, solicita que “se revea la responsabilidad en el suceso, otorgando al actor S. la responsabilidad que le corresponde en la producción de sus lesiones y las de los ocupantes de su vehículo”. Adicionalmente,

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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cuestiona las cifras fijadas en concepto de incapacidad física sobreviniente, daño psíquico,

tratamiento psicológico y daño moral; y cuestiona lo decidido en punto a intereses.

II. 2) En el expediente -acumulado- nro. 23.698/2017

Mediante presentación del 01/08/22, que no fue replicada, los accionantes se quejan: del rechazo de la indemnización solicitada por C.R.F. en concepto de incapacidad sobreviniente; de las cifras otorgadas a los accionantes en concepto de pérdida de chance/valor vida, daño psicológico y daño moral; y del rechazo de la indemnización solicitada por A.P.F. en concepto de daño psicológico. También señalan que “existe divergencia entre el monto total reconocido en favor de P.A.F.” en la parte resolutiva de la sentencia, “respecto del que arroja la sumatoria de la totalidad de las partidas” fijadas en los considerandos del decisorio; y solicita que se subsane dicha situación.

Ahora bien, según surge de las constancias digitales, el co-actor P.A.F. omitió apelar la sentencia en la oportunidad procesal oportuna; de modo que la expresión de agravios de la parte actora, a la que refiere el párrafo precedente, no beneficia al nombrado co-actor (ver fs. 272/273/274). De acuerdo a lo expresado ya en el anterior apartado del presente acápite, en un litisconorcio activo facultativo la apelación presentada debidamente por ciertos litisconsortes no beneficia a los restantes que no apelaron en tiempo y forma. En consecuencia, dejo aclarado desde ya que los agravios vinculados a las cifras indemnizatorias concedidas en primera instancia en beneficio del co-actor P.A.F. deben rechazarse y no serán examinados.

A su turno, el apoderado de D.S. y de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. expresó agravios el 15/09/22, contestados el 05/10/22. En la misma línea argumental desarrollada en los autos acumulantes, el representante de las mencionadas empresas condenadas sostiene que “los accionantes, en su carácter de padres y tutores de los menores afectados por el hecho dañoso, son quienes pusieron en riesgo la integridad física de los mismos, al permitir que viajaran en un vehículo que transportaba más personas que las que...

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