SALES, MARIA ELENA ((MC)) c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 054127/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

54127/2022

SALES, M.E.(.)) c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO LEY

16.986

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución de fojas 106, la jueza de la instancia anterior rechazó la medida cautelar solicitada por la accionante, tendiente a que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber de retiro que percibía la actora.

    Para así decidir, sostuvo que “…en el limitado marco cognoscitivo que autoriza la medida cautelar solicitada por la actora a los efectos de canalizar su pretensión y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encuentro prudente que la decisión que en el caso se adopte sea con respecto al fondo de la cuestión, lo que naturalmente va a producirse en el dictado de la sentencia definitiva”.

    Asimismo, afirmó que “…la sumarísima vía elegida (Amparo Ley 16.986)

    y la inminencia de su decisión descartan la existencia del perjuicio irreparable que torne ilusoria la futura sentencia”.

  2. Que disconforme, la accionante apeló y expresó

    agravios a fojas 109/112.

    En su memorial, sostuvo que los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora se encontraban reunidos en el caso de autos. En tal sentido, alegó que la medida cautelar solicitada se fundaba en el estado de vulnerabilidad en que se encontraba. Específicamente, indicó que “…además de haber acreditado contar 64 años de edad y ser jubilada, padezco de hipercolesterolemia familiar e hipertensión arterial, condiciones que elevan el riesgo cardiovascular global, circunstancia que acredito con el certificado médico de fecha 23/12/2022, que acompaño”. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Además, expresó que “…con el dictado de la medida cautelar no se pretende en modo alguno un adelanto de la jurisdicción sino que se evite un perjuicio inconmensurable en la situación económica de la suscripta traducida en el transcurso del tiempo que puede insumir un pronunciamiento definitivo en la materia”.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada, con costas.

  3. Que en este estado de las actuaciones, corresponde recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud.

    Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien...

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