Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Octubre de 2019, expediente CNT 007464/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94151 CAUSA NRO. 7464/2017 AUTOS: “S.H.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primea instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24557 y 26773 que repare los daños en la salud del trabajador generados como consecuencia del accidente sufrido el 14.04.2014.

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria obrante a fs. 291/296. Por su parte, a fs. 297, la representación letrada de la parte actora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La demandada se queja por el porcentaje de incapacidad otorgado al actor en el informe pericial y por lo resuelto en materia de intereses.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá

    favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que el Sr. S., quien se desempeñaba como dependiente de Yacimientos Carboníferos Rio Turbio, sufrió un accidente el 14.04.2014 mientras se encontraba realizando sus tareas habituales. En dicha oportunidad, mientras se encontraba trasladando a unos obreros a través de los campos, intentó abrir una cerca, pisó mal y cayó al suelo quedando su pierna izquierda atrapada en el guardaganado, lo que le generó un profundo dolor en la zona de la rodilla izquierda. Fue asistido por un prestador de la aseguradora quien le brindó

    tratamiento y se le otorgó el alta el 16.04.2015 (fs. 102vta).

    El perito médico informó a fs. 231/235 que el trabajador presenta lesiones en su rodilla izquierda como consecuencia de la ruptura de los ligamentos cruzados de dicha articulación, por la cual fue sometido a una intervención quirúrgica. Concluyó que todo ello le generó secuelas que lo incapacitan en el 25% de la t.o., la cual sumada a los factores de ponderación, arroja una minusvalía física del 29,75% de la t.o. conforme el baremo del dto. 659/96.

    Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    El apelante se queja por el porcentaje de incapacidad otorgado por el experto, reiterando los argumentos que expresó oportunamente al impugnar el informe pericial (fs. 237). Dicha impugnación no pudo ser respondida por el galeno toda vez que el impugnante, no acompañó la copia de su presentación a efectos de correr el pertinente traslado al perito médico como fuera dispuesto a fs. 238, por lo que la misma se encuentra firme.

    En este sentido, no resulta ocioso señalar que las personas expertas en medicina no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren, y la valoración que realizan en las conclusiones del examen, resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, sin dejar de considerar de que quien juzga sólo puede apartarse del dictamen cuando carece de rigor científico. En el sub examine no existen pruebas que conduzcan a la detección del error o del inadecuado uso de conocimientos científicos. Los argumentos que expresa el apelante, reiterando sus objeciones a la pericial médica, resultan insuficientes para rebatir los sólidos fundamentos del dictamen efectuado y denotan una mera manifestación de disconformidad, en especial cuando el quejoso expresa que el mismo “no presentaba solvencia científica suficiente para darle la entidad probatoria”. Se advierte entonces que a raíz del accidente, el actor padece dolencias físicas que deben ser resarcidas, y por ello, de conformidad a lo normado por el art. 386 del CPCCN, acepto y comparto el dictamen apuntado (art. 477 CPCCN), que dio cuenta del impacto que generó el accidente en la salud física del trabajador.

    En suma, coincido con lo resuelto en la instancia anterior, en el sentido de que el informe brindado resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordenó reparar.

    Por lo expuesto, propongo se desestime la queja.

    En lo relativo a los intereses y el índice de actualización utilizado en origen, señalo que sus agravios deben considerarse desiertos porque no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo que se apela, según el art. 116 de la ley 18.345.

    Digo esto porque los fundamentos medulares del “a quo” no fueron objeto de impugnación específica. Básicamente me refiero a los siguientes argumentos: a) que los créditos laborales no son deudas dinerarias sino deudas de valor, conforme el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 1/8/2015; b) la obsolescencia de las leyes 23.928 y 25.561 que derogaron el artículo 276 de la ley de Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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