Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 024612/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 24612/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79210 AUTOS: “SALERNO SEBASTIAN ARIEL C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción (v. fs.

385/400), interpuso recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 403/410 con réplica de ambas demandadas a fs. 449/458 (General Motor) y fs. 460 (B.A.), Asimismo, las demandadas General Motors Argentina SRL y B.A. SA presentan agravios conforme memoriales de fs. 411/429 y fs. 431/411, respectivamente, sin réplica de la parte actora.

II – Por cuestiones de método expositivo me abocaré en primer término a los agravios que expone B.A., quien cuestiona el decisorio de grado en su totalidad, especialmente en cuanto el sentenciante concluyó que no estaba acreditada la injuria laboral invocada en el despacho rescisorio, en los términos del art. 242, L.C.T.

Para un adecuado análisis de dicha queja, y en virtud de lo normado por el art.

243 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde dejar sentado que en la comunicación del distracto la empleadora imputó al accionante el incumplimiento laboral que relató en los siguientes términos: “(…) El Sr. S.S. en su calidad de empleado de B.A. SA, el día 13-02-10 oportunidad en la cual los Sres. L. y R.T.M. se aprestaban adquirir un rodado marca Chevrolet Corsa Classic tipo 4 puertas GLS, entregando en parte de pago su unidad usada, marca Ford Escort dominio CYP 963 Ud. Le manifiesta a nuestro cliente que en B.A. SA le pagarían poco por la unidad usada, y le convendría vender el modelo usado en otro lugar y referenciándole al comprador otra persona no relacionada con su empleadora para que le comprara el auto usado, y con ese dinero recién venir a efectuar la adquisición a B.A. SA y hacer figurar la operación como si fuera de contado, situación de la cual tuvimos conocimiento recientemente y que a nuestra requisitoria Ud. respondió con ambigüedades. Este proceder suyo Sr. S., es incompatible con la buena fe que impone el art. 63 LCT, contrario al deber de colaboración (art. 62 ley citada), vulnera el deber de fidelidad (art. 85 LCT) y conculca Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20373459#165306395#20161025122436296 el deber de abstención (art. 88 ley 20.744) en cuanto le impone el deber de abstenerse de efectuar negociaciones, por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses de su empleadora B.A. SA. Esa derivación a una persona extraña, de la operación comercial de recibir en parte de pago el rodado usado del Sr. M., perjudica los intereses económicos de B.A. SA que lucra con su posterior re venta e implica en Ud. Sr. S. una inobservancia de abstención del art. 88 LCT, realizando en forma paralela tareas incompatibles con su función laboral y configura una ofensa e injuria a los intereses de BETA Automotores SA (art. 242 ley 20.744) y que por su gravedad impiden y no consienten la prosecución del vínculo laboral. En función de lo expuesto, se le notifica que en el día de la fecha se le despido con la casa ya antes expresada, sin derechos indemnizatorios (…)” (ver CD del 22/02/2010 adjunta en el sobre anexo Nº 1904).

Analizando la comunicación rescisoria adelanto que no comparto la valoración que realizó el juez de la instancia anterior. En efecto, a mi criterio, los términos plasmados en la misiva del 22/02/2010, cumplen acabadamente los recaudos que impone la norma referida, pues la empleadora no solo indicó claramente la injuria que sustenta el despido, sino que además describió en detalle las maniobras mediante las cuales el actor actuó en perjuicio de la empresa en un hecho concreto, e indicó con exactitud las disposiciones legales que consideró vulneradas, motivos por los cuales la comunicación rescisoria resultó formalmente admisible.

Consecuentemente, corresponde evaluar las constancias de prueba obrantes en autos, pues el demandante negó los hechos que le fueran imputados, tanto en la respuesta a dicha comunicación (v. CD 060819441 del 24/02/2010 sobre anexo 1904)

como en las presentes actuaciones, por lo que se encontraba a cargo de la parte demandada su demostración (conf. art. 377 y 386 C.P.C.C.N.).

En este marco, se agravia B.A. y afirma que las irregularidades expuestas en el telegrama rescisorio, por su gravedad, no consintieron la prosecución del vínculo laboral y agrega que las declaraciones testimoniales producidas a su instancia demostraron la veracidad de la causal de despido en los términos del art. 242, L.C.T.

Desde esta perspectiva, resulta esencial para...

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