Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Febrero de 2020, expediente CCF 010780/2018/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° CCF 10780/2018/CA1 –S.I. “SALERNO, G.A. c/
OSOCNA Y OTRO s/ Amparo de Salud”
Juzgado N° 6
Secretaría N° 12
Buenos Aires, 14 de febrero de 2020.
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las codemandadas
a fs. 233/239 y fs. 241/246 (no contestados por la parte actora) contra la sentencia de fs.
224/226, y CONSIDERANDO:
-
El Señor Juez hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en
consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a OSDE a
restituir en forma definitiva la afiliación de la actora y de su grupo familiar –compuesto
por su cónyuge y su hija el servicio de prestaciones médicas asistenciales en forma
inmediata bajo el Plan 310, debiendo la accionante continuar abonando el adicional que
corresponda entre los aportes de la ley y el valor del plan (cfr. sentencia de fs. 224/226).
Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas.
OSDE señala que brindaba servicios de prestador de medicina prepaga a
aquéllos afiliados de OSOCNA que como la actora decidieran contratar un plan
superador a la cobertura básica obligatorio (PMO) provista por la obra social de origen.
En consecuencia, afirma que su relación con la actora no se encuentra regida por la ley de
obras sociales (23.660), sino por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), la que
prevé un régimen netamente voluntario y contractual.
Asimismo, sostiene que la accionante no puede continuar afiliada a
OSOCNA por no encontrarse inscripta en el registro creado por los decretos 292/95 y
492/96 y, por lo tanto, menos puede hacerlo con relación a su parte.
También objeta los confusos términos de la sentencia, como así también
la imposición de costas decidida y, finalmente, la regulación de honorarios practicada.
Por su parte, OSOCNA sostiene en lo sustancial no encontrarse
habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados,
por no estar inscripta en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95. A ello
agrega que la accionante ya reunía la condición de titular de un beneficio previsional
dentro del INSSJP, por lo que no puede pretender el estatus de beneficiario integrante de
un grupo familiar primario en OSOCNA. Aduce que no se la puede compeler a brindar
un plan que su parte no ofrece, y que los aportes y contribuciones de ley, al tratarse de
una persona jubilada, son recibidos por el INSSJP. Por último, se queja de la imposición
Fecha de firma: 14/02/2020
Alta en sistema: 06/03/2020
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
de costas decidida y apela por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora
(cfr. expresión de agravios de fs. 241/246).
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es
adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los
jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o
probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten
decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,
305:537, 307:1121).
Ello sentado, y con relación al recurso de OSOCNA, cabe recordar que,
como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes
18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de
los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas,
sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente
realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su
afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A., “A.G.R. y otro
c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001...
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