Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Febrero de 2020, expediente CCF 010780/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 10780/2018/CA1 –S.I. “SALERNO, G.A. c/

OSOCNA Y OTRO s/ Amparo de Salud”

Juzgado N° 6

Secretaría N° 12

Buenos Aires, 14 de febrero de 2020.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las codemandadas

a fs. 233/239 y fs. 241/246 (no contestados por la parte actora) contra la sentencia de fs.

224/226, y CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en

    consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a OSDE a

    restituir en forma definitiva la afiliación de la actora y de su grupo familiar –compuesto

    por su cónyuge y su hija el servicio de prestaciones médicas asistenciales en forma

    inmediata bajo el Plan 310, debiendo la accionante continuar abonando el adicional que

    corresponda entre los aportes de la ley y el valor del plan (cfr. sentencia de fs. 224/226).

    Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas.

    OSDE señala que brindaba servicios de prestador de medicina prepaga a

    aquéllos afiliados de OSOCNA que como la actora decidieran contratar un plan

    superador a la cobertura básica obligatorio (PMO) provista por la obra social de origen.

    En consecuencia, afirma que su relación con la actora no se encuentra regida por la ley de

    obras sociales (23.660), sino por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), la que

    prevé un régimen netamente voluntario y contractual.

    Asimismo, sostiene que la accionante no puede continuar afiliada a

    OSOCNA por no encontrarse inscripta en el registro creado por los decretos 292/95 y

    492/96 y, por lo tanto, menos puede hacerlo con relación a su parte.

    También objeta los confusos términos de la sentencia, como así también

    la imposición de costas decidida y, finalmente, la regulación de honorarios practicada.

    Por su parte, OSOCNA sostiene en lo sustancial no encontrarse

    habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados,

    por no estar inscripta en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95. A ello

    agrega que la accionante ya reunía la condición de titular de un beneficio previsional

    dentro del INSSJP, por lo que no puede pretender el estatus de beneficiario integrante de

    un grupo familiar primario en OSOCNA. Aduce que no se la puede compeler a brindar

    un plan que su parte no ofrece, y que los aportes y contribuciones de ley, al tratarse de

    una persona jubilada, son recibidos por el INSSJP. Por último, se queja de la imposición

    Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    de costas decidida y apela por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora

    (cfr. expresión de agravios de fs. 241/246).

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es

    adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los

    jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o

    probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten

    decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

    Ello sentado, y con relación al recurso de OSOCNA, cabe recordar que,

    como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes

    18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de

    los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas,

    sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente

    realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su

    afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A., “A.G.R. y otro

    c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001...

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