SALERNO GONZALO, ALFREDO c/ RODRIGUEZ JUSTO, JUAN MANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 03 Octubre 2022 |
Número de expediente | CIV 074510/2014/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 74510/2014, “Salerno, G.A.c.R.J.,
J.M. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
-
Sumario del caso Según se relató en la demanda, cerca del mediodía del 31 de octubre de 2012,
G.A.S. conducía el colectivo de la línea 132 por el carril
exclusivo de la avenida Córdoba cuando, al llegar al cruce con la avenida
P., el Renault Stepway de la codemandada María Bernardette
Rodríguez Justo, conducido por el coaccionado E.M.S., se
le interpuso intempestivamente en su línea de marcha, y lo embistió con su
lateral trasero derecho en la parte frontal izquierda del colectivo.
A raíz del impacto, los demandados S. y J.M.R.J.
descendieron del Renault, insultaron al actor, rompieron el espejo retrovisor
del colectivo y la puerta de ascenso a patadas y puños, para luego subir a la
unidad, donde le propinaron una violenta golpiza.
S. reclamó la indemnización por los daños sufridos a raíz tanto del
choque como de la paliza.
Los tres demandados, M.B.R.J., Eduardo Máximo
Sciurano y J.M.R.J., dieron una versión distinta de los
Invocaron que circulaban en el Renault de propiedad de María
Bernardette por la avenida Córdoba. Conducía Sciurano, marido de la titular
registral. En el vehículo viajaban también J.M.R.J.,
Fecha de firma: 03/10/2022
Alta en sistema: 04/10/2022
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hermano de M.B., junto a su pareja de entonces, y el hijo de los
dos primeros demandados, de tan solo 7 meses, en su sillita. Unas cuadras
antes de llegar a la intersección con la avenida P., el colectivo de la
línea 132, que al parecer quería cambiar de carril, tocó al auto donde se
desplazaban y rompió el espejo retrovisor derecho. Ante esto, comenzaron a
hacerle señas para que detenga la marcha y así intercambiar los datos
correspondientes. Cuando estaban por llegar a P. notan que el chofer
comenzó a disminuir la velocidad, por lo que S. colocó el Renault
delante del colectivo, por entender que el chofer detuvo la marcha a los fines
de pasarse los datos. Sin embargo, en lugar de frenar completamente la
marcha, el chofer del colectivo golpeó el lado derecho trasero del vehículo,
lugar donde iba sentado en su sillita el bebé de la familia. Adujeron que
ninguno de los que venía en el auto ni en el colectivo sufrió lesiones por el
choque entre ambos vehículos. No obstante, el haber recibido el golpe del lado
donde viajaba el bebé generó preocupación y enfado en los demandados. Por
ello, S. y J.M.R.J. descendieron del vehículo a
reclamarle al chofer su proceder. El primero se acercó a la ventanilla del
chofer, y el segundo ascendió al colectivo. El chofer los ignoraba. S.
también ascendió al colectivo. R.J. dijo que luego el chofer
comenzó a insultarlo, lo que le generó temor ya que por su actitud corporal
sintió que lo iba a agredir. Así fue que en su defensa le dio una sola trompada,
sin que el chofer cayera ni le causara ninguna lesión.
Caja de Seguros S.A., citada en garantía, brindó una versión de los hechos
similar a la de los demandados. Sostuvo que de ninguna manera el chofer pudo
haber sufrido las lesiones que denuncia como consecuencia del impacto
producido entre los vehículos. Agregó que las lesiones por riña son un riesgo
no cubierto, y que el actor no puede pretender que Caja de Seguros S.A.
responda por lesiones ocasionadas por cuestiones ajenas al accidente de
tránsito.
La sentencia rechazó la demanda contra M.B.R.J. y
Caja de Seguros S.A., y la admitió contra J.M.R.J. y
E.M.S..
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Este pronunciamiento fue apelado únicamente por la actora, quien en su
expresión de agravios cuestionó el rechazo de demanda en cuanto al accidente
de tránsito, y los montos reconocidos por el sentenciante. Estos agravios
fueron replicados por la citada en garantía.
-
Responsabilidad El sentenciante indicó que, con relación al accidente de tránsito invocado,
resulta de aplicación el art. 1113, párrafo 2°, del Código Civil; y que, con
relación a la golpiza, nos encontramos ante un factor subjetivo de atribución
de la responsabilidad.
En primer lugar analizó el tema sometido a responsabilidad objetiva. Para ello
transcribió la declaración prestada por Salerno en la causa penal e indicó que
el actor respondió negativamente al ser preguntado específicamente sobre si
hubo un impacto entre los automotores, anterior o posterior a la golpiza, lo que
se contradice abiertamente con lo expuesto en el escrito de demanda. Así,
aplicó la teoría de los actos propios, por lo que rechazó la demanda contra
M.B.R.J. y Máximo Sciurano (en su carácter de
propietaria y conductor del Renault) y contra Caja de Seguros S.A.
Luego analizó el reclamo realizado en la esfera del factor de atribución
subjetiva de la responsabilidad. Se refirió a las constancias de la causa penal,
en la cual se dispuso suspender el juicio a prueba. También hizo hincapié en
los reconocimientos efectuados al contestar la demanda. Concluyó que se
encuentra acreditada la producción del obrar antijurídico que derivara en los
daños sufridos por el actor, por lo que admitió la demanda contra Juan Manuel
Rodríguez Justo y E.M.S..
La responsabilidad resuelta en el ámbito de la responsabilidad subjetiva quedó
firme por no haber sido apelada la sentencia por los demandados.
La cuestión que se debe resolver aquí y que ha sido materia de agravio, es la
relativa a la responsabilidad objetiva derivada del accidente de tránsito
invocado en la demanda.
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Cabe recordar que en virtud del marco normativo aplicado, que no fue objeto
de agravio, cuando solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al
otro, al primero le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de
la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad
puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en
la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de
adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la
intervención de una causa ajena:
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el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder
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caso fortuito o la fuerza mayor1.
La actora se agravió por considerar que el juez dejó de lado todas las pruebas
por una mera interpretación o presunción respecto a una pregunta formulada al
actor en el marco de la causa penal más de nueve meses después del accidente,
tomando de manera parcial la declaración. Invocó que ninguna de las partes
objetó la existencia del siniestro, por lo que no puede una interpretación
forzada de una declaración, sacada de contexto y sin considerar lo vivido por
el actor y las secuelas físicas y psíquicas padecidas, borrar la realidad de los
Reiteró que no se encuentra en discusión la existencia del hecho dañoso, como
así tampoco está controvertida la participación de la demandada ni su
legitimación para intervenir en autos, y que lo cierto es que la demandada y su
aseguradora no han demostrado la culpa de un tercero, de la víctima, o el
hecho fortuito, por lo que deben responder por los daños ocasionados.
1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos
Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,
H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
Fecha de firma: 03/10/2022
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Pues bien, entiendo que asiste razón a la apelante. Es que la interpretación que
hizo el juez de la instancia anterior de la respuesta de Salerno en el marco de
su declaración testimonial en la causa penal no parece ser la más plausible.
Veamos. La fiscalía le preguntó a Salerno si existió algún impacto, previo o
posterior, entre el colectivo y el auto, a lo que respondió: “No, no existió ni un
toque, directamente el auto se cruzó y se colocó por delante del colectivo” (ver
pág. 138 de las copias certificadas de la causa penal). Esta respuesta da la
pauta de que Salerno se refirió a que no hubo contacto entre ambos vehículos
previo al cruce del Renault por delante del colectivo. Es que tal respuesta debe
ser analizada e integrada en contexto con el resto de las constancias de este
juicio y de la causa penal.
Precisamente, en ninguno de los juicios la demandada negó la ocurrencia del
choque entre el lateral trasero derecho del Renault y la parte frontal izquierda
del colectivo (ver contestaciones de demanda en esta causa y declaraciones de
pp. 1 vta., 31/32, 207/208 y 231/232 de las copias certificadas de la causa
penal). Lo que invocaron la demandada y su aseguradora es que fue el
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