SALERNO GONZALO, ALFREDO c/ RODRIGUEZ JUSTO, JUAN MANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha03 Octubre 2022
Número de expedienteCIV 074510/2014/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 74510/2014, “Salerno, G.A.c.R.J.,

J.M. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso Según se relató en la demanda, cerca del mediodía del 31 de octubre de 2012,

G.A.S. conducía el colectivo de la línea 132 por el carril

exclusivo de la avenida Córdoba cuando, al llegar al cruce con la avenida

P., el Renault Stepway de la codemandada María Bernardette

Rodríguez Justo, conducido por el coaccionado E.M.S., se

le interpuso intempestivamente en su línea de marcha, y lo embistió con su

lateral trasero derecho en la parte frontal izquierda del colectivo.

A raíz del impacto, los demandados S. y J.M.R.J.

descendieron del Renault, insultaron al actor, rompieron el espejo retrovisor

del colectivo y la puerta de ascenso a patadas y puños, para luego subir a la

unidad, donde le propinaron una violenta golpiza.

S. reclamó la indemnización por los daños sufridos a raíz tanto del

choque como de la paliza.

Los tres demandados, M.B.R.J., Eduardo Máximo

Sciurano y J.M.R.J., dieron una versión distinta de los

hechos

Invocaron que circulaban en el Renault de propiedad de María

Bernardette por la avenida Córdoba. Conducía Sciurano, marido de la titular

registral. En el vehículo viajaban también J.M.R.J.,

Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 04/10/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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hermano de M.B., junto a su pareja de entonces, y el hijo de los

dos primeros demandados, de tan solo 7 meses, en su sillita. Unas cuadras

antes de llegar a la intersección con la avenida P., el colectivo de la

línea 132, que al parecer quería cambiar de carril, tocó al auto donde se

desplazaban y rompió el espejo retrovisor derecho. Ante esto, comenzaron a

hacerle señas para que detenga la marcha y así intercambiar los datos

correspondientes. Cuando estaban por llegar a P. notan que el chofer

comenzó a disminuir la velocidad, por lo que S. colocó el Renault

delante del colectivo, por entender que el chofer detuvo la marcha a los fines

de pasarse los datos. Sin embargo, en lugar de frenar completamente la

marcha, el chofer del colectivo golpeó el lado derecho trasero del vehículo,

lugar donde iba sentado en su sillita el bebé de la familia. Adujeron que

ninguno de los que venía en el auto ni en el colectivo sufrió lesiones por el

choque entre ambos vehículos. No obstante, el haber recibido el golpe del lado

donde viajaba el bebé generó preocupación y enfado en los demandados. Por

ello, S. y J.M.R.J. descendieron del vehículo a

reclamarle al chofer su proceder. El primero se acercó a la ventanilla del

chofer, y el segundo ascendió al colectivo. El chofer los ignoraba. S.

también ascendió al colectivo. R.J. dijo que luego el chofer

comenzó a insultarlo, lo que le generó temor ya que por su actitud corporal

sintió que lo iba a agredir. Así fue que en su defensa le dio una sola trompada,

sin que el chofer cayera ni le causara ninguna lesión.

Caja de Seguros S.A., citada en garantía, brindó una versión de los hechos

similar a la de los demandados. Sostuvo que de ninguna manera el chofer pudo

haber sufrido las lesiones que denuncia como consecuencia del impacto

producido entre los vehículos. Agregó que las lesiones por riña son un riesgo

no cubierto, y que el actor no puede pretender que Caja de Seguros S.A.

responda por lesiones ocasionadas por cuestiones ajenas al accidente de

tránsito.

La sentencia rechazó la demanda contra M.B.R.J. y

Caja de Seguros S.A., y la admitió contra J.M.R.J. y

E.M.S..

Fecha de firma: 03/10/2022

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Este pronunciamiento fue apelado únicamente por la actora, quien en su

expresión de agravios cuestionó el rechazo de demanda en cuanto al accidente

de tránsito, y los montos reconocidos por el sentenciante. Estos agravios

fueron replicados por la citada en garantía.

  1. Responsabilidad El sentenciante indicó que, con relación al accidente de tránsito invocado,

resulta de aplicación el art. 1113, párrafo 2°, del Código Civil; y que, con

relación a la golpiza, nos encontramos ante un factor subjetivo de atribución

de la responsabilidad.

En primer lugar analizó el tema sometido a responsabilidad objetiva. Para ello

transcribió la declaración prestada por Salerno en la causa penal e indicó que

el actor respondió negativamente al ser preguntado específicamente sobre si

hubo un impacto entre los automotores, anterior o posterior a la golpiza, lo que

se contradice abiertamente con lo expuesto en el escrito de demanda. Así,

aplicó la teoría de los actos propios, por lo que rechazó la demanda contra

M.B.R.J. y Máximo Sciurano (en su carácter de

propietaria y conductor del Renault) y contra Caja de Seguros S.A.

Luego analizó el reclamo realizado en la esfera del factor de atribución

subjetiva de la responsabilidad. Se refirió a las constancias de la causa penal,

en la cual se dispuso suspender el juicio a prueba. También hizo hincapié en

los reconocimientos efectuados al contestar la demanda. Concluyó que se

encuentra acreditada la producción del obrar antijurídico que derivara en los

daños sufridos por el actor, por lo que admitió la demanda contra Juan Manuel

Rodríguez Justo y E.M.S..

La responsabilidad resuelta en el ámbito de la responsabilidad subjetiva quedó

firme por no haber sido apelada la sentencia por los demandados.

La cuestión que se debe resolver aquí y que ha sido materia de agravio, es la

relativa a la responsabilidad objetiva derivada del accidente de tránsito

invocado en la demanda.

Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 04/10/2022

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Cabe recordar que en virtud del marco normativo aplicado, que no fue objeto

de agravio, cuando solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al

otro, al primero le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de

la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad

puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en

la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de

adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la

intervención de una causa ajena:

  1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder

  2. caso fortuito o la fuerza mayor1.

La actora se agravió por considerar que el juez dejó de lado todas las pruebas

por una mera interpretación o presunción respecto a una pregunta formulada al

actor en el marco de la causa penal más de nueve meses después del accidente,

tomando de manera parcial la declaración. Invocó que ninguna de las partes

objetó la existencia del siniestro, por lo que no puede una interpretación

forzada de una declaración, sacada de contexto y sin considerar lo vivido por

el actor y las secuelas físicas y psíquicas padecidas, borrar la realidad de los

hechos

Reiteró que no se encuentra en discusión la existencia del hecho dañoso, como

así tampoco está controvertida la participación de la demandada ni su

legitimación para intervenir en autos, y que lo cierto es que la demandada y su

aseguradora no han demostrado la culpa de un tercero, de la víctima, o el

hecho fortuito, por lo que deben responder por los daños ocasionados.

1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos

Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al

artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros

s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

Fecha de firma: 03/10/2022

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Pues bien, entiendo que asiste razón a la apelante. Es que la interpretación que

hizo el juez de la instancia anterior de la respuesta de Salerno en el marco de

su declaración testimonial en la causa penal no parece ser la más plausible.

Veamos. La fiscalía le preguntó a Salerno si existió algún impacto, previo o

posterior, entre el colectivo y el auto, a lo que respondió: “No, no existió ni un

toque, directamente el auto se cruzó y se colocó por delante del colectivo” (ver

pág. 138 de las copias certificadas de la causa penal). Esta respuesta da la

pauta de que Salerno se refirió a que no hubo contacto entre ambos vehículos

previo al cruce del Renault por delante del colectivo. Es que tal respuesta debe

ser analizada e integrada en contexto con el resto de las constancias de este

juicio y de la causa penal.

Precisamente, en ninguno de los juicios la demandada negó la ocurrencia del

choque entre el lateral trasero derecho del Renault y la parte frontal izquierda

del colectivo (ver contestaciones de demanda en esta causa y declaraciones de

pp. 1 vta., 31/32, 207/208 y 231/232 de las copias certificadas de la causa

penal). Lo que invocaron la demandada y su aseguradora es que fue el

...

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