Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2018, expediente COM 023030/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 28 – Sec 55

23.030 / 2017

SALERNO, C.O.c.S., L.S. s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor, en forma subsidiaria, el decreto de fs. 39, en donde,

    atento la caducidad decretada del beneficio de litigar sin gastos, se lo intimó al pago de la tasa de justicia.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 40/42.

  2. ) Se quejó el accionante porque la resolución apelada resultaría violatoria del derecho de propiedad, y de igualdad de las partes pues no se había contemplado la oportunidad que tiene el actor de iniciar el beneficio de litigar sin gastos. Señaló al respecto que no se había alcanzado aún la audiencia preliminar ni la declaración de puro derecho, por lo que tenían aun oportunidad de promover un nuevo beneficio. Manifestó que, en consecuencia, la intimación resultó prematura, por lo que solicitó que se la dejara sin efecto y se proveyera la intimación de pago solicitada.

  3. ) Ahora bien, en autos el actor no desconoció que el beneficio de litigar sin gastos que promovió (ver fs. 26/27), fue declarado caduco, caducidad con la cual ha renacido su obligación de pagar la tasa de justicia correspondiente a estas actuaciones.

    En efecto, solamente se ha limitado a señalar que se encontraría en plazo para incoar un nuevo beneficio, mas como lo señaló la magistrada de grado a fs.

    43, al 21/12/18, dicho beneficio no fue promovido. Tampoco se ha acreditado, luego de ello, que aquél haya sido iniciado.

    Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Ante ello, no se advierten objeciones a la intimación impugnada, pues el efecto suspensivo del pago de la tasa que tiene un beneficio de litigar sin gastos durante su tramitación requiere justamente que haya sido promovido y se encuentre en trámite, circunstancias que no han sido acreditadas en autos.

    Por ende, ante la situación apuntada persiste la obligación del actor de pagar la tasa de justicia. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse de efectivamente promoverse un nuevo beneficio.

    Así, debe mantenerse la intimación objetada, la que no impide la continuación de este proceso ejecutivo (art. 11, in fine, ley 23.898).

  4. ) Por lo expuesto, esta...

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