Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Abril de 2022, expediente CIV 005820/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 5820/2018, “S., D.M. c/ Di Marco, Melisa

Laura y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario Según narración de la demanda, el 23 de enero de 2017, después del mediodía,

    D.M.S. conducía su Volkswagen Gol negro patente JJZ568

    por Boulevard Int. Finca con dirección M. Coronado (no indica de qué

    localidad, pero de la consulta en los mapas de G. se desprende que es en

    Ciudad Jardín Lomas de Palomar, provincia de Buenos Aires). Cuando estaba

    terminando de cruzar B.G.. S.M. fue chocado con violencia

    en la puerta trasera derecha y paragolpe trasero derecho, y arrastrado por el

    Fox gris patente KUM694, conducido por M.L.D.M. y de

    propiedad de N.A.D.M.. Como consecuencia de este hecho,

    el actor sufrió daños por los que reclama en el presente proceso.

    La citada en garantía, Seguros Sura S.A., y los demandados Nicolás Alejandro

    Di Marco y M.L.D.M., reconocieron la ocurrencia del hecho,

    pero responsabilizaron al actor. Señalaron que aquel día el vehículo

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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    demandado circulaba por B.S.M. y al cruzar Boulevard Finca el

    actor aumentó su velocidad y se interpuso en la línea de cruce del demandado,

    que circulaba correctamente y con prioridad de paso por su derecha en la

    intersección.

    La sentencia hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a Melisa Laura Di

    Marco, N.A.D.M. y Seguros Sura S.A. en la medida del

    seguro a pagar las sumas indicadas, sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado únicamente por la demandada y citada en

    garantía, quienes en su expresión de agravios cuestionaron la responsabilidad

    decidida en la sentencia, el reconocimiento de los rubros referidos al daño

    físico y reparación del vehículo, el monto reconocido por daño moral y la tasa

    de interés. Estos agravios fueron contestados por la actora.

  2. Responsabilidad 2.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva reglada por el

    CCCN en sus arts. 1722, 1757, 1758 y 1769. Señaló, así, que el dueño o

    guardián de la cosa riesgosa que produce un daño sólo podrá eximirse de

    responsabilidad total o parcialmente si logra demostrar la causa ajena: el caso

    fortuito (art. 1730 CCCN), el hecho de la víctima (art. 1729 CCCN) o de un

    tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN)

    Indicó el sentenciante que, al no haber reconvención, pesaba sobre la

    demandada la presunción de responsabilidad respecto de los daños sufridos

    por el otro, que debía ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las

    eximentes mencionadas.

    Hizo referencia a la pericia mecánica, específicamente a lo dictaminado en

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    cuanto a que el siniestro se produjo cuando el actor emprendió el cruce por la

    avenida Finca y el Boulevard San Martín y la demandada lo embistió en el

    lateral derecho; y en cuanto señaló que era el vehículo del actor el que contaba

    con prioridad de paso por llegar primero a la encrucijada, habiendo llegado a

    dicha conclusión por la localización de los daños.

    Luego hizo referencia al carácter de embistente del vehículo demandado y a la

    presunción de responsabilidad de allí derivada. Así, consideró a tal vehículo

    agente activo del impacto.

    Tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente del modo en que fue narrado

    en la demanda y la relación causal entre los daños sufridos y la cosa de la cual

    provinieron (el vehículo de la demandada).

    Señaló, finalmente, que la demandada no invocó eximente de responsabilidad

    alguna, por lo que admitió la demanda.

    2.2. Las apelantes criticaron que la sentencia no haya hecho mención a la ley

    de tránsito. Cuestionaron que haya hecho recaer la carga probatoria en cabeza

    del demandado cuando la ley de tránsito dispone, en el caso en estudio, todo lo

    contrario. Es que, sostienen, la sentencia arbitrariamente concluye en la

    responsabilidad del demandado basado en la presunción de creación

    jurisprudencial que pesa en el embistente físico, y omite por completo

    valorizar la presunción legal dispuesta por el art. 64 de la ley de tránsito que

    hace recaer la responsabilidad en el actor.

    Resaltaron que el vehículo del demandado arribó a la intersección por la

    derecha, a menor velocidad que la reglamentaria, razón por la cual gozaba con

    la prioridad de paso absoluta establecida legalmente. Que el actor arribó por la

    izquierda y, del relato por él formulado, surge que ingresó a la intersección a

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    30 km/h sin aminorar o detener la marcha, y sin visualizar si avanzaba alguien

    por su derecha. Que el actor le imputa alta velocidad al demandado pero no

    aportó una sola prueba que así lo acredite.

    Se refirieron luego al dictamen pericial mecánico. Cuestionaron que se pueda

    establecer mediante fotos quién ingresó primero a la intersección y que el

    perito haya realizado valoraciones jurídicas, las cuales fueron citadas en la

    sentencia. Señaló que el juez de grado ni siquiera mencionó la profunda

    discrepancia de su parte con el informe presentado.

    Agregaron que Allianz, aseguradora del vehículo del actor, informó que

    ingresó el siniestro en el sistema Cleas resultando responsable, por lo cual

    reconoció la responsabilidad del actor en el accidente.

    Criticaron que la sentencia solo intenta analizar y describir la conducta del

    demandado, pero jamás analiza la conducta del actor en el accidente.

    2.3. El marco normativo aplicado por el sentenciante, es decir, la

    responsabilidad objetiva reglada por los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del

    CCCN resulta adecuado. Por esta razón el damnificado solo tenía que

    acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo

    que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el

    vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el

    creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo

    puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder

    2. caso fortuito o la fuerza mayor1.

    1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos

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    No obstante, es cierto, como indicaron las apelantes, que tales normas no son

    las únicas aplicables en el caso. Es que, al tratarse de un accidente ocurrido en

    un cruce de calles sin semáforo, debe recurrirse a la ley de tránsito para

    establecer quién contaba con prioridad en el cruce.

    Así, el art. 41 de la ley nacional 24449, a la cual adhirió por ley 13927 la

    Provincia de Buenos Aires, establece que todo conductor debe ceder siempre

    el paso en las encrucijadas al que cruza desde la derecha. Señala que esta

    prioridad es absoluta y sólo se pierde ante ciertas circunstancias allí

    detalladas, no dándose en el caso en estudio ninguna de ellas. A su vez, el art.

    64 de la misma ley establece que se presume responsable de un accidente al

    que carecía de prioridad de paso.

    2.4. A fin de dilucidar cómo ocurrió el accidente se ofrecieron distintas

    pruebas, aunque el sentenciante únicamente se refirió a la pericia mecánica.

    Ambas partes acompañaron las denuncias de siniestros. A su vez, se realizó la

    pericia mecánica y se ofició a Allianz S.A.

    El actor describió el accidente ante su aseguradora del siguiente modo: Venía

    circulando por la Av. Finca hacia M.C.. Al llegar a la

    intersección de B.S.M. un auto cruza velozmente la

    intersección sin observar el tráfico que venía en ambas manos, dado que es

    una avenida de mucho tránsito de doble mano y choca a la altura de mi

    Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

    H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al

    artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

    complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

    460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

    LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros

    s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

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    puerta trasera derecha y paragolpe trasero. Debido a la alta velocidad que

    venía y que no frenó en ningún momento, me arrastró provocando que mi auto

    gire 90 grados (ver pág. 4 e informativa agregada digitalmente el 30/10/2020).

    Seguros Sura S.A. acompañó la denuncia de siniestro por ella recibido, en

    donde se describió: Vehículo asegurado en Sura circulando por Boulevard

    San Martín, teniendo prioridad de paso en el medio del cruce con Boulevard

    Finca se cruza un auto C.F. que acelera para evitar la colisión y vuestro

    asegurado impacta en lado derecho (ver pág. 37 vta.).

    El perito ingeniero mecánico P.P.A...

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