Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Abril de 2022, expediente CIV 005820/2018/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 5820/2018, “S., D.M. c/ Di Marco, Melisa
Laura y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
-
Sumario Según narración de la demanda, el 23 de enero de 2017, después del mediodía,
D.M.S. conducía su Volkswagen Gol negro patente JJZ568
por Boulevard Int. Finca con dirección M. Coronado (no indica de qué
localidad, pero de la consulta en los mapas de G. se desprende que es en
Ciudad Jardín Lomas de Palomar, provincia de Buenos Aires). Cuando estaba
terminando de cruzar B.G.. S.M. fue chocado con violencia
en la puerta trasera derecha y paragolpe trasero derecho, y arrastrado por el
Fox gris patente KUM694, conducido por M.L.D.M. y de
propiedad de N.A.D.M.. Como consecuencia de este hecho,
el actor sufrió daños por los que reclama en el presente proceso.
La citada en garantía, Seguros Sura S.A., y los demandados Nicolás Alejandro
Di Marco y M.L.D.M., reconocieron la ocurrencia del hecho,
pero responsabilizaron al actor. Señalaron que aquel día el vehículo
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 26/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
demandado circulaba por B.S.M. y al cruzar Boulevard Finca el
actor aumentó su velocidad y se interpuso en la línea de cruce del demandado,
que circulaba correctamente y con prioridad de paso por su derecha en la
intersección.
La sentencia hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a Melisa Laura Di
Marco, N.A.D.M. y Seguros Sura S.A. en la medida del
seguro a pagar las sumas indicadas, sus intereses y las costas.
Este pronunciamiento fue apelado únicamente por la demandada y citada en
garantía, quienes en su expresión de agravios cuestionaron la responsabilidad
decidida en la sentencia, el reconocimiento de los rubros referidos al daño
físico y reparación del vehículo, el monto reconocido por daño moral y la tasa
de interés. Estos agravios fueron contestados por la actora.
-
Responsabilidad 2.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva reglada por el
CCCN en sus arts. 1722, 1757, 1758 y 1769. Señaló, así, que el dueño o
guardián de la cosa riesgosa que produce un daño sólo podrá eximirse de
responsabilidad total o parcialmente si logra demostrar la causa ajena: el caso
fortuito (art. 1730 CCCN), el hecho de la víctima (art. 1729 CCCN) o de un
tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN)
Indicó el sentenciante que, al no haber reconvención, pesaba sobre la
demandada la presunción de responsabilidad respecto de los daños sufridos
por el otro, que debía ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las
eximentes mencionadas.
Hizo referencia a la pericia mecánica, específicamente a lo dictaminado en
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 26/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
cuanto a que el siniestro se produjo cuando el actor emprendió el cruce por la
avenida Finca y el Boulevard San Martín y la demandada lo embistió en el
lateral derecho; y en cuanto señaló que era el vehículo del actor el que contaba
con prioridad de paso por llegar primero a la encrucijada, habiendo llegado a
dicha conclusión por la localización de los daños.
Luego hizo referencia al carácter de embistente del vehículo demandado y a la
presunción de responsabilidad de allí derivada. Así, consideró a tal vehículo
agente activo del impacto.
Tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente del modo en que fue narrado
en la demanda y la relación causal entre los daños sufridos y la cosa de la cual
provinieron (el vehículo de la demandada).
Señaló, finalmente, que la demandada no invocó eximente de responsabilidad
alguna, por lo que admitió la demanda.
2.2. Las apelantes criticaron que la sentencia no haya hecho mención a la ley
de tránsito. Cuestionaron que haya hecho recaer la carga probatoria en cabeza
del demandado cuando la ley de tránsito dispone, en el caso en estudio, todo lo
contrario. Es que, sostienen, la sentencia arbitrariamente concluye en la
responsabilidad del demandado basado en la presunción de creación
jurisprudencial que pesa en el embistente físico, y omite por completo
valorizar la presunción legal dispuesta por el art. 64 de la ley de tránsito que
hace recaer la responsabilidad en el actor.
Resaltaron que el vehículo del demandado arribó a la intersección por la
derecha, a menor velocidad que la reglamentaria, razón por la cual gozaba con
la prioridad de paso absoluta establecida legalmente. Que el actor arribó por la
izquierda y, del relato por él formulado, surge que ingresó a la intersección a
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 26/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
30 km/h sin aminorar o detener la marcha, y sin visualizar si avanzaba alguien
por su derecha. Que el actor le imputa alta velocidad al demandado pero no
aportó una sola prueba que así lo acredite.
Se refirieron luego al dictamen pericial mecánico. Cuestionaron que se pueda
establecer mediante fotos quién ingresó primero a la intersección y que el
perito haya realizado valoraciones jurídicas, las cuales fueron citadas en la
sentencia. Señaló que el juez de grado ni siquiera mencionó la profunda
discrepancia de su parte con el informe presentado.
Agregaron que Allianz, aseguradora del vehículo del actor, informó que
ingresó el siniestro en el sistema Cleas resultando responsable, por lo cual
reconoció la responsabilidad del actor en el accidente.
Criticaron que la sentencia solo intenta analizar y describir la conducta del
demandado, pero jamás analiza la conducta del actor en el accidente.
2.3. El marco normativo aplicado por el sentenciante, es decir, la
responsabilidad objetiva reglada por los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del
CCCN resulta adecuado. Por esta razón el damnificado solo tenía que
acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo
que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el
vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el
creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo
puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:
-
el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder
-
caso fortuito o la fuerza mayor1.
1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 26/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
No obstante, es cierto, como indicaron las apelantes, que tales normas no son
las únicas aplicables en el caso. Es que, al tratarse de un accidente ocurrido en
un cruce de calles sin semáforo, debe recurrirse a la ley de tránsito para
establecer quién contaba con prioridad en el cruce.
Así, el art. 41 de la ley nacional 24449, a la cual adhirió por ley 13927 la
Provincia de Buenos Aires, establece que todo conductor debe ceder siempre
el paso en las encrucijadas al que cruza desde la derecha. Señala que esta
prioridad es absoluta y sólo se pierde ante ciertas circunstancias allí
detalladas, no dándose en el caso en estudio ninguna de ellas. A su vez, el art.
64 de la misma ley establece que se presume responsable de un accidente al
que carecía de prioridad de paso.
2.4. A fin de dilucidar cómo ocurrió el accidente se ofrecieron distintas
pruebas, aunque el sentenciante únicamente se refirió a la pericia mecánica.
Ambas partes acompañaron las denuncias de siniestros. A su vez, se realizó la
pericia mecánica y se ofició a Allianz S.A.
El actor describió el accidente ante su aseguradora del siguiente modo: Venía
circulando por la Av. Finca hacia M.C.. Al llegar a la
intersección de B.S.M. un auto cruza velozmente la
intersección sin observar el tráfico que venía en ambas manos, dado que es
una avenida de mucho tránsito de doble mano y choca a la altura de mi
Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,
H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 26/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
puerta trasera derecha y paragolpe trasero. Debido a la alta velocidad que
venía y que no frenó en ningún momento, me arrastró provocando que mi auto
gire 90 grados (ver pág. 4 e informativa agregada digitalmente el 30/10/2020).
Seguros Sura S.A. acompañó la denuncia de siniestro por ella recibido, en
donde se describió: Vehículo asegurado en Sura circulando por Boulevard
San Martín, teniendo prioridad de paso en el medio del cruce con Boulevard
Finca se cruza un auto C.F. que acelera para evitar la colisión y vuestro
asegurado impacta en lado derecho (ver pág. 37 vta.).
El perito ingeniero mecánico P.P.A...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba