Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 28 de Octubre de 2013, expediente 61803/2012

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:61803/2012

AUTOS: “ S.J.E. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

JUZ. FED. DE PARANA N°2 –ENTRE RIOS

EXPTE. N 61803/2012

SALA I - C.F.S.S.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 156859

BUENOS AIRES, 28 de octubre de 2013

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Paraná, Provincia de Entre Ríos.

    El accionante se agravia respecto de las pautas fijadas por el sentenciante para determinar la movilidad de los haberes a partir del 1/4/1991. El juez a-quo ordenó

    aplicar el precedente “Chocobar”, no obstante que su parte había solicitado la aplicación del caso “S.”. Asimismo, para el periodo posterior al 1/4/1995, el juez resolvió tomando como parámetro el AMPO, cuando, a su juicio, debió aplicar las pautas dispuestas por este Tribunal en el caso “G., E.L.”.

    Por otra parte, cuestiona que la sentencia en crisis mantiene la movilidad establecida en el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, pues no fue declarando su inconstitucionalidad tal como lo había peticionado al iniciar el reclamo y que debió

    resolverse de conformidad con el precedente “B.”. Por último se queja del orden de imposición de costas.

    Puestos los autos en secretaría a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N, ha transcurrido el plazo de ley sin que la demandada haya presentado el memorial de donde se ha operado la deserción del remedio procesal intentado (Art. 266 del C.P.C.C.C.N.).

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 habiendo hecho aporte tanto en relación de dependencia como de forma autónoma, obteniendo la Prestación Compensatoria, la Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por Permanencia, adquiriendo el beneficio con fecha 19 de julio de 2007.

    Es por ello que mas allá de los errores incurridos por el sentenciante en el fallo respecto de los términos del escrito de inicio y en su contestación, como también de la redeterminación del haber inicial y su movilidad, corresponde analizar la cuestión de fondo.

    III En lo atinente a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, cabe mencionar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces están obligados a hacer uso de todos los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. En este sentido se ha afirmado que se “reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual como exigencia del art. 18 de la ley Fundamental.” (“Helvecia FARIAS vs. ANSES” fallo del 10/08/99)

    Poder Judicial de la Nación Asimismo el Alto Tribunal ha sostenido que "al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave, pues se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, y los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva" (cfr. Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343; entre otros).

    En consecuencia, habida cuenta de la pretensión de fondo incoada, esto es la revisión de los haberes previsionales el peticionante, y en virtud del principio...

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