SALEM, ROBERTO MARIO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 28 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FBB 006274/2021 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6274/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente Nº FBB 6274/2021/CA1, caratulados: “SALEM, ROBERTO
MARIO c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL INGRESOS PÚBLICOS c/ AFIP s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” originario
del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver los recursos de
apelación interpuestos a fs. 120 y 121 contra la sentencia de fs. 119.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad
hizo lugar a la demanda interpuesta por los apoderados de R.M.S. y, en
consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c. de la Ley 20.628 de
impuesto a las ganancias, texto según ley 27346 y 27430, normas complementarias y
reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de
la Ley 27.617, ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se
abstenga de descontar suma alguna por el impuesto a las ganancias sobre los haberes
previsionales del actor.
Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre las sumas
retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y
mientras les hayan sido retenidas desde entonces, con más los intereses a la tasa pasiva
promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el
momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 119).
2.1. Contra lo así resuelto, a fs. 120 interpusieron recurso de
apelación los apoderados del accionante, siendo fundado en tiempo y forma a fs.
137/145.
En primer lugar se agraviaron en relación al límite temporal
establecido para la devolución de las sumas retenidas (desde la interposición de la
demanda), alegando que el retroactivo se debe devengar desde los cinco años
anteriores al reclamo (art. 56, inc. “c”, Ley 11.683).
Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, cuestionaron la tasa de interés aplicable, señalando
que, al tratarse de una cuestión eminentemente tributaria y no previsional, debe
aplicarse la tasa de interés es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la
Resolución 598/2019 para la devolución de tributos, de conformidad con lo previsto
en la citada Ley de Procedimiento Tributario.
Por último, se quejó por el modo en que se distribuyeron las
costas del proceso, peticionado que se impongan a la demandada vencida, de
conformidad con lo previsto en el art. 68 del CPCCN.
2.2. Por su parte, a fs. 121 la apoderada de la demandada
también interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en
cuestión, con expresa imposición de costas a la actora.
A fs. 123/136 la apelación fue fundada en tiempo y forma,
agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su
mandante a reintegrar al actor las sumas retenidas con más los intereses y a abstenerse
de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de
la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena.
En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas
cuestionadas en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en
demanda, habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no
confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria.
Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de
las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir
del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.
Por otro lado, alegó que la sentencia es arbitraria, por cuanto no
trató el planteo esgrimido por su parte relativo a la posible ausencia de caso. Al
respecto, sostuvo que al momento de interponer demanda 22/12/2021 los haberes
jubilatorios del accionante no serían pasibles del impuesto a las ganancias – no
registrando retenciones durante el año 2021, situación que subsiste hasta la actualidad,
por lo que consideró que no se configuraría agravio constitucional afectación de sus
derechos por la norma impugnada, tornando abstracta la cuestión debatida.
Fecha de firma: 28/12/2022
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Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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Asimismo, refirió que la sentencia no se condice con el derecho
aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del
antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte de la accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique
USO OFICIAL
Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre
el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los
importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del
recibo de haberes acompañado.
Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina
del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha
sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
Entendió que con el dictado de la Ley 27.616 el Congreso de la
Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
Fecha de firma: 28/12/2022
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Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a
su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las
ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente
debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley
de Procedimiento Tributario.
En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal
caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa
legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución
598/2019APNMHA) y no la pasiva ordenada en la instancia de grado.
2.3. Corrido el traslado de los memoriales de agravios,
contestaron ambas partes (fs. 147/151 y 152/154).
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula
con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias
sobre el haber jubilatorio de la accionante.
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la
Ley 27.617, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y
probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.
-
Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que
asiste razón al Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el
mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.
Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el
voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en
disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,
describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en
materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
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Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones...
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