SALEM, ROBERTO MARIO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha28 Diciembre 2022
Número de expedienteFBB 006274/2021

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6274/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente Nº FBB 6274/2021/CA1, caratulados: “SALEM, ROBERTO

MARIO c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL INGRESOS PÚBLICOS c/ AFIP s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” originario

del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver los recursos de

apelación interpuestos a fs. 120 y 121 contra la sentencia de fs. 119.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad

    hizo lugar a la demanda interpuesta por los apoderados de R.M.S. y, en

    consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c. de la Ley 20.628 de

    impuesto a las ganancias, texto según ley 27346 y 27430, normas complementarias y

    reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de

    la Ley 27.617, ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se

    abstenga de descontar suma alguna por el impuesto a las ganancias sobre los haberes

    previsionales del actor.

    Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre las sumas

    retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y

    mientras les hayan sido retenidas desde entonces, con más los intereses a la tasa pasiva

    promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el

    momento del efectivo pago.

    Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto

    por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 119).

    2.1. Contra lo así resuelto, a fs. 120 interpusieron recurso de

    apelación los apoderados del accionante, siendo fundado en tiempo y forma a fs.

    137/145.

    En primer lugar se agraviaron en relación al límite temporal

    establecido para la devolución de las sumas retenidas (desde la interposición de la

    demanda), alegando que el retroactivo se debe devengar desde los cinco años

    anteriores al reclamo (art. 56, inc. “c”, Ley 11.683).

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, cuestionaron la tasa de interés aplicable, señalando

    que, al tratarse de una cuestión eminentemente tributaria y no previsional, debe

    aplicarse la tasa de interés es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la

    Resolución 598/2019 para la devolución de tributos, de conformidad con lo previsto

    en la citada Ley de Procedimiento Tributario.

    Por último, se quejó por el modo en que se distribuyeron las

    costas del proceso, peticionado que se impongan a la demandada vencida, de

    conformidad con lo previsto en el art. 68 del CPCCN.

    2.2. Por su parte, a fs. 121 la apoderada de la demandada

    también interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en

    cuestión, con expresa imposición de costas a la actora.

    A fs. 123/136 la apelación fue fundada en tiempo y forma,

    agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su

    mandante a reintegrar al actor las sumas retenidas con más los intereses y a abstenerse

    de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de

    la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

    exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

    condena.

    En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas

    cuestionadas en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en

    demanda, habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no

    confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria.

    Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de

    las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir

    del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.

    Por otro lado, alegó que la sentencia es arbitraria, por cuanto no

    trató el planteo esgrimido por su parte relativo a la posible ausencia de caso. Al

    respecto, sostuvo que al momento de interponer demanda 22/12/2021 los haberes

    jubilatorios del accionante no serían pasibles del impuesto a las ganancias – no

    registrando retenciones durante el año 2021, situación que subsiste hasta la actualidad,

    por lo que consideró que no se configuraría agravio constitucional afectación de sus

    derechos por la norma impugnada, tornando abstracta la cuestión debatida.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6274/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2

    Asimismo, refirió que la sentencia no se condice con el derecho

    aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del

    antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del

    presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza

    del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

    Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

    ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte de la accionante.

    Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta

    ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

    situación de vulnerabilidad que así lo justifique

    USO OFICIAL

    Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre

    el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los

    importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del

    recibo de haberes acompañado.

    Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina

    del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha

    sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.

    Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las

    condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que

    pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia

    que avala su postura.

    Entendió que con el dictado de la Ley 27.616 el Congreso de la

    Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento

    diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en

    condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación

    constitucional que fuera invocada en el precedente “G..

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a

    su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las

    ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente

    debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley

    de Procedimiento Tributario.

    En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,

    acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal

    caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa

    legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución

    598/2019APNMHA) y no la pasiva ordenada en la instancia de grado.

    2.3. Corrido el traslado de los memoriales de agravios,

    contestaron ambas partes (fs. 147/151 y 152/154).

  2. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula

    con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias

    sobre el haber jubilatorio de la accionante.

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

    aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la

    Ley 27.617, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y

    probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.

  3. Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que

    asiste razón al Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el

    mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.

    Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el

    voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en

    disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,

    describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en

    materia tributaria.

    En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

    para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

    de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6274/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2

    categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

    clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

    distinciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR