Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Agosto de 2019, expediente CAF 013129/2018/CA002

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 13129/2018 SALEM, MIGUEL c/ EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional –

Ministerio de Producción (fs. 112), contra la resolución de fs. 102/105, fundado por el no replicado memorial de fs. 148/159: los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional AFIP-DGA y por el Estado Nacional – Ministerio de Producción (a fs. 208 y fs. 210 respectivamente), contra la resolución de fs. 201/204, fundados por sendos memoriales de fs. 212/226 y fs. 237/248, sólo este último contestado por la parte actora a fs. 276/283; el recurso interpuesto por el Estado Nacional – Ministerio de Producción (fs. 234), contra la resolución de fs. 233, fundado a fs.

253/258, cuyo traslado conferido a fs. 259 no fue replicado. Y; CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 24 de abril de 2018, la señora juez de primera instancia admitió la medida cautelar (autónoma)

    solicitada por la parte actora a fs. 2/13vta., luego ampliada a fs. 51/52 y fs.

    61/62 y, en su consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la resolución MP 523-E/2017 y de la Resolución 4185-E/2018 respecto de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones administrativas nros.

    18001SIMI0044580Y, 18001SIMI044575S, 18001SIMI029585W, 18001SIMI029607R y 18001SIMI111456L y dispuso que “siempre que no existan otras limitaciones en la materia, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de alcance general. Ello sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de las declaraciones aludidas”.

    Fijó una vigencia de seis meses y caución juratoria.

    Para así decidir, tomó en consideración lo prescripto por el art. 230 del código procesal, el art. 13 de la ley 26.854, así como los alcances del régimen estatuido por la resolución MP nro. 523-E/2017 y la RC 4185-E/2018 y observó que de la documentación acompañada por la parte actora, a los fines de tramitar la obtención de las declaraciones juradas en cuestión, surge que oficializó las S. entre el 21 y 31 de enero del año 2018, siendo todas observadas (fs. 35, 37, 41, 46 y 58). Asimismo, recalcó

    que la actora acompañó los formularios de contacto con la Secretaría de Comercio, por los cuales requirió explicaciones acerca de las observaciones en curso (fs. 34, 38, 42, 47 y 60), sin obtener respuesta. Además, advirtió

    que la actora acreditó documentadamente que el día 7 de marzo de 2018 cumplió con la intimación de la Dirección Nacional de Facilitación de Importaciones, acompañando la documentación allí requerida conforme se acredita con el cargo impuesto (fs. 20), adjuntando a fs. 21/28 la constancia de inscripción y carga de documentación en el RUMP.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31367047#240767078#20190808132325262 En virtud de lo antedicho, concluyó que la actitud asumida en autos por la Administración de no expedirse en el plazo estipulado en las normas reseñadas, como asimismo el silencio que mantuvo una vez que la actora acompañó la documentación adicional, configuran una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada que funciona –en los hechos- como una restricción indebida a la importación, erigiéndose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una barrera para-arancelaria que provoca una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto, que persigue la obtención de información sobre flujos de importación del sector.

    Por último, también tuvo por configurado el peligro en la demora, atendiendo a los altos costos de almacenaje derivados de la no liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno.

  2. Que el Estado Nacional – Mº de Producción en sustento de su recurso se agravia de la decisión por considerar se aparta de las constancias aportadas por las partes. En tal sentido, puntualiza que las solicitudes SIMI18001SIMI0044580Y, 18001SIMI044575S, 18001SIMI029585W, 18001SIMI029607R se corresponden a posiciones arancelarias con régimen de licencias no automáticas y que su estado, previo a la autorización en cumplimiento de la manda judicial, era “BAJA ART 6º”, como consecuencia que la importadora no cumplió con el requerimiento formulado en la Nota DNFCE 500/18.

    Critica que en la resolución se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 10, inc. 1º de la ley 26.854. En seguida, examina los requisitos exigidos por esa norma para acoger una pretensión cautelar y sostiene que no se encuentran reunidos en la especie. Con relación a la verosimilitud del derecho y a la ausencia de ilegitimidad, manifiesta que la Administración remitió el requerimiento a la firma actora dentro de los plazos que autoriza el Acuerdo sobre el Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación, celebrado en la Ronda de Uruguay del GATT, que los plazos se encontraban suspendidos para la Administración de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la resolución SC 523/17 y que como consecuencia del incumplimiento en que incurrió la importadora, se procedió a la baja automática de sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto por el art. 6º de la misma resolución. En cuanto al peligro en la demora, aduce que la decisión resulta arbitraria por cuanto la actora no acompañó documentación respecto de los supuestos gastos de almacenamiento ni tampoco precisó cuál sería el perjuicio que el cumplimiento de las normas en cuestión le irrogaría.

    Finalmente, alega que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 13, inc. 2 de la ley 26.854, en tanto y en cuanto, esa norma exige el previo pedido de suspensión de los efectos del acto en sede administrativa.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31367047#240767078#20190808132325262 Poder Judicial de la Nación 13129/2018 SALEM, MIGUEL c/ EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

  3. Que, encontrándose concedidos los recursos de apelación interpuestos por la AFIP-DGA y el Estado Nacional – Ministerio de Producción, la actora –por cuarta vez- amplió su pretensión cautelar respecto de dos S. más.

    Fue por la resolución del 26 de junio de 2018 que la señora juez entendió que la cuestión planteada respecto de las S. 18001SIMI173955A y 18001SIMI173965B “es idéntica a la abordada con fecha 26 de septiembre de 2017” y admitió la medida cautelar suspensiva.

    Tanto el Fisco Nacional – AFIP DGA como el Estado Nacional-Ministerio de Producción se alzaron contra dicha resolución, sustentando sus recursos por los memoriales de fs. 212/226 y fs. 237/248.

    El Fisco Nacional se agravia – en lo principal – por entender que la actora centra su cuestionamiento en la tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  4. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia (cfr. fs.

    212/226). De su lado, la autoridad ministerial indica que ambas solicitudes se encontraban “en análisis”, con los requerimientos de información adicional. F. similares observaciones respecto de los recaudos que la ley establece para otorgar las medidas suspensivas.

  5. Que la actora denunció el incumplimiento de las tutelas cautelares ante la imposibilidad de tramitar el despacho de importación por el vencimiento de las Declaraciones Juradas de Composición de Producto. Frente a ello, por la resolución del 31 de julio de 2018 -también apelada por el Estado Nacional mediante el recurso concedido a fs. 249-, la magistrada ordenó a las codemandadas que cumplan con la cautelar respecto de las S. referidas y que se abstengan de requerir a la interesada una nueva DJCP.

    La recurrente en su memorial de agravios denuncia que la actora ha dejado transcurrir más de un mes entre el dictado de la medida cautelar y su petición tendiente a que se suspenda la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR