Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 22 de Mayo de 2014, expediente 033088/2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "SALEH JULIO C/LINARES CONRADO ANTONIO S/

EJECUTIVO"

Expediente Nº 033088/2012 EV Juzgado N° 25 - Secretaría Nº 50 Buenos Aires, 22 de mayo de 2014.

Y Vistos:

  1. Viene apelada subsidiariamente la providencia de fs. 57 ap. 1 -mantenida en fs. 59/60- que rechazó la ampliación de la ejecución pretendida en fs. 56 con base en la previsión del art. 541 Cód. Procesal.

    Los fundamentos se virtieron en la expresión de agravios de fs. 58.

  2. Se advierte que en el sub lite se pretende ampliar la ejecución mediante los documentos copiados en fs. 46/47 en los que se ha omitido la designación del lugar y de la fecha de creación.

    Si bien la primera de las omisiones no obstaría en principio a la ejecución -previa preparación de la vía ejecutiva- (CNCom. en pleno del 22.09.1981, "K.M. c/W.D.", ED 95-641), la última de ellas perjudica la validez del documento como papel de comercio, por la falta de un requisito esencial (art. 101 inc. 6º y art. 102 del Decreto Ley 5965/63 ).

    Esto es así, porque la fecha (día, mes y año) de creación, es requisito dispositivo que no puede ser sustituido ni integrado por otros elementos; y la falta de fecha de otorgamiento hace perder al documento el efecto cambiario, cualquiera sea la forma en que se expresó su vencimiento (CNCom, S.B., 1.11.02, "V.E.O. c/M.R.F. y otro s/ ejecutivo"; íd. Sala A, 17.5.02, "Brelio Guillermo c/

    Ares Mirta s/ ejecutivo"; íd. Sala A, 27.6.06, "Delicias Forestaciones SA c/

    Guasco Cesar s/ ejecutivo"; esta Sala, in re: "R.Z. c/TentoniJ.L. s/ejec." del 3.12.09).

    Debe recordarse que de acuerdo al principio de "completitividad", el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él; por lo que el documento que carece de fecha de emisión es inválido como pagaré, Poder Judicial de la Nación ya que falta un requisito esencial según lo prescribe la norma ya citada.

    1. a ello, que la importancia de la fecha de emisión del pagaré se manifiesta respecto de la capacidad del librador, el cómputo de los plazos para la presentación (art. 36), la prescripción (arts. 96 y 97), etc.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien es cierto que el art. 523 inc. 2º del C.P.C.C.N. reconoce la posibilidad de que un instrumento privado configure un título ejecutivo, es exigible para que ello ocurra, que el mismo reúna el sustento jurídico necesario en el que descansará el proceso denominado por nuestro código como "ejecutivo".

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