Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 006149/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.093 CAUSA N° 6149/2014 SALA IV “SALDIVAR, MARCELO ALEJANDRO C/ DHL GLOBAL FORWARDING ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 138/145) que admitió parcialmente la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 146/147 y 148/153 respectivamente, el primero de los cuáles recibió réplica de la contraria a fs. 160/161. A su vez, la representación letrada de la demandada y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos. Asimismo, la demandada cuestiona la totalidad de los emolumentos fijados por considerarlos elevados.

II.- Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado omitió

imponer las costas de respecto del “incidente de excepción de prescripción”. A su vez, se queja de la fecha desde la que habrán de correr los intereses y del rechazo del reclamo por diferencias indemnizatorias. Por último, se alza por cuanto el sentenciante a quo no condenó a la demandada a “ingresar los aportes no realizados” y desestimó la sanción prevista en el artículo 132 bis L.C.T. La demandada, se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado desestimó la excepción de prescripción deducida. Así también, se alza por la admisión del reclamo de horas extras y por el modo de imposición de las costas.

III.- Por razones de orden metodológico ingresar, preliminarmente, en el análisis del agravio deducido por la demandada en cuanto cuestiona que el Sr. Juez de grado admitió, sobre la base –a su entender- de una errónea valoración de la prueba testimonial, el reclamo por diferencias salariales por “horas extras”.

Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20668811#187121253#20170831090036398 Poder Judicial de la Nación Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, cabe poner de relieve la carencia expositiva del escrito inicial respecto de dicho reclamo. Digo ello por cuanto, en dicha presentación, S. afirmó que “si bien trabajaba de lunes a viernes de 09.00 a 18.00hs y los sábados y domingos en el mismo horario; los meses de octubre, noviembre y diciembre trabajaba de lunes a viernes de 07.00 a 22.00 horas y los sábados y domingos y feriados de 07.00 a 19.00hs. Además de ello, fuera de su horario habitual y, cuando había algún problema con la carga o demora de los camiones a arribar a la Terminal de Cargas de Ezeiza, los choferes lo llamaban vía Nextel (…)

y el actor concurría inmediatamente a Ezeiza a asistirlos y completar la descarga” (v. fs. 8vta, punto III, quinto y sexto párrafo).

Ahora bien, más allá de la reseña que antecede, el actor se limitó

a consignar en el acápite liquidación la suma de $96.000 en concepto de “1.500 horas extras” (v. fs. 10), sin siquiera especificar como arribó

a dicha cuantía e incluso, tampoco precisó si fueron calculadas al 50%

o al 100%. En consecuencia, tal como señala la recurrente, el actor no cumplió con la carga procesal prevista en el inc. 4° del artículo 65 L.O, en cuanto a que la cosa pretendida debe ser individualizada con precisión. Con la sola mención del rubro en la liquidación, no encuentro cumplido dicho requisito pues no existe un relato circunstanciado de los datos fácticos para poder arribar a la suma peticionada por dicho rubro.

La carencia expositiva señalada también se observa en la misiva telegráfica cursada por S. con fecha 11 de enero de 2.012 (v. CD Nº 230509971 en el sobre de fs. 7). Ello es así en tanto que en dicha misiva impugnó la liquidación por despido abonada por la demandada y se limitó, allí también, a intimar a la empleadora que “abone liquidación final en debida forma (…) con más las 1500 horas extras trabajabas en Ezeiza que suman $96.000”, sin siquiera precisar cuál habría sido la jornada realizada a efectos de dicha cuantificación.

Aun así, la empleadora tanto en el intercambio telegráfico (v. CD Nº 22562767 en el sobre de fs. 7) como en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O, negó que S. haya realizado horas extras. Así, Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20668811#187121253#20170831090036398 Poder Judicial de la Nación de conformidad con las reglas del onus probandi se encontraba en cabeza del actor la acreditación de los extremos sobre los que fundó su pretensión (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) específicamente, la jornada denunciada en el inicio, carga esta que no encuentro cumplida en la especie.

En efecto, de acuerdo con los someros términos del escrito inicial, el reclamo por las “1500 horas extras” se limitan a los “períodos (de) octubre-diciembre de 2.009; octubre-diciembre de 2.010 y octubre-noviembre de 2.011” (v. fs. 9, quinto párrafo). En consecuencia, corresponde analizar la prueba aportada a la causa sobre la base del reclamo impetrado por el actor.

De este modo, a diferencia de la valoración realizada por el Sr.

Juez de grado, considero que los testimonios de N.E.S. (fs. 107/109) y J.F.L. (fs. 112/114) carecen de valor probatorio para acreditar la jornada invocada por S. (arts.

90 L.O y 386 CPCCN). Ello es así por cuanto, del testimonio de S., quien manifestó ser “amigo” del actor, circunstancia que llevar a analizar su testimonio con mayor estrictez (v. en este sentido, esta S., S.D. Nº 96.079, 23/2/2012, “A.D. y otro c/Pinturerías del P.S. y otros s/ ley 22250”; S.D. Nº 96.344, 31/5/2012, “D.S.E. c/ Bari Indumentaria SRL y otros s/ despido”; S.D Nº 95.861, 31/10/2011 “B.F.M.A. c/ R. Carpaccio SRL s/

despido”) se aprecia una clara intención de favorecer la postura de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR