Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Junio de 2019, expediente Rc 123226

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"SALDIAS, E.F. C/ SALDIAS, F.E. Y OTRO Y/O QUIEN CONTRA CUALQUIER OCUPANTE Y/O INTRUSO Y/O PRECARIO TENEDOR S/ DESALOJO"

La Plata, 12 de Junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Paz Letrado de R., en el marco de un juicio de desalojo iniciado por E.F.S. contra F.E.S., hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa impetrada por el accionado y rechazó la demanda (v. fs. 189/196).

    A su turno, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos revocó la sentencia ordenando el desalojo del inmueble en el plazo que fijó. Asimismo, y previo a su cumplimiento dispuso la intervención de la Asesoría de Incapaces para garantizar la debida protección de los hijos menores del accionado (v. fs. 232/234 vta.).

    Frente a dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 245/275 y 276/300, respectivamente). El Tribunal de Alzada concedió este último (v. fs. 306/307) y declaró desierto el restante (v. fs. 334).

  2. Pasando a analizar el recurso de nulidad admitido, es del caso recordar que esta vía extraordinaria sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; causas Ac. 99.055, "F., resol. de 10-VI-2009; C. 110.656, "Archimio", resol. de 2-II-2011; C. 118.577, "Luna de Eyheragaray", resol. de 1-IV-2015; C. 120.680, "L., C.H., resol. de 29-VI-2016 y C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018).

    En tal sentido, cabe destacar que del análisis del escrito impugnativo resulta que en el mismo si bien se ha mencionado la deducción de la vía en los términos del arts. 161 inc. 3 "a", 168 y 171 de la Constitución provincial y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 276/277), luego no se han expuesto ni desarrollado agravios sustentados en el contenido normativo de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, limitándose el impugnante a denunciar la violación de los arts. 59, 491 y 494 del Código Civil; 23 de la ley Orgánica del Ministerio Público n°12.061 y de la resolución n°452 de la Procuración General; la afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso ; arts 3, 12, 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; 1, 8 y 25 de la...

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