Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2010, expediente B 59978

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Negri-Hitters
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.978, "S., M.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.A.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Justicia y Seguridad -Secretaría de Seguridad- persiguiendo la anulación de la resolución 210/1998 -dictada por el entonces Ministro de Justicia y Seguridad- que ordenó la prescindibilidad del actor, entre otros agentes, en el marco de la ley 11.880 y su modificatoria 12.056. Solicita, además, la declaración de inconstitucionalidad de la mentada ley en la cual la autoridad demandada fundamenta su decisión.

Como consecuencia de ello reclama el otorgamiento del ascenso que le hubiere correspondido, de haber continuado en el plantel policial y el reconocimiento de la máxima antigüedad.

Asimismo solicita el pago de la indemnización de los daños materiales y morales que aduce haber sufrido como consecuencia del acto administrativo impugnado, con más intereses y costas.

Por último, pide que se haga pública su situación, ajena a la denominada "purga policial", y que ninguna de las medidas adoptadas afecte su buen nombre y honor.

Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Se opone en primer término al progreso formal de la demanda. Subsidiariamente la contesta sosteniendo la legitimidad de la decisión impugnada y solicitando en consecuencia su rechazo.

  2. A fs. 198/201 el actor responde el traslado que, del aludido planteo de improcedencia formal, se le confirió a fs. 197.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y glosado el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decide plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Resulta fundada la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La demandada argumenta la inadmisibilidad de la pretensión intentada por el actor, sobre la base de no reunir los requisitos exigidos por los arts. 13 y 14 de la ley 2961. En primer término, asegura que ha transcurrido el plazo legal que para su interposición prevé el referido art. 13. Sin perjuicio de que estima que ello es suficiente para proceder a rechazar la demanda, destaca que media otra cuestión que obsta a su procedencia, considerando que el actor ha consentido la medida adoptada por la autoridad administrativa (conf. art. 14 citado).

    1. En relación al primer reparo formal, con cita en doctrina y jurisprudencia, arguye sobre la importancia del plazo de caducidad previsto por el art. 13 citado, fijado en los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución administrativa que motiva la demanda.

      Aduce que si la acción se deduce fuera del término aludido, la Corte está impedida de entrar al examen del fondo de la cuestión planteada, por carecer de competencia para examinar la conducta de la Administración.

      Señala que desde la notificación de la resolución final -29-X-1998- a la fecha en que se inició la acción judicial -26-II-1999- ha transcurrido con exceso el referido plazo de caducidad.

      Agrega que, de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, surge que el actor interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 210/98, el cual fue rechazado mediante resolución 1361 del 2-X-1998, notificada personalmente el 29-X-1998; asimismo la resolución mencionada desestimó el recurso jerárquico en subsidio en virtud de lo dispuesto en el art. 89 del dec. ley 7647/1970, siendo éste el acto definitivo.

      Afirma que, teniendo en cuenta dicha fecha y la de interposición de la demanda, la misma resulta extemporánea.

    2. En otro orden, manifiesta que el art. 14 de la ley 2961 priva al particular de la posibilidad de promover la acción contencioso administrativa si consintió en alguna forma (tácita o expresa), la resolución que pretende impugnar.

      Explica que a través de la demanda promovida en esta causa, el accionante procura la anulación de la resolución 210/98 y su reinserción a la Policía Bonaerense.

      Afirma que no obstante haber recurrido la decisión, el actor ha aprobado el mencionado acto mediante otros posteriores, al obtener de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense el beneficio previsional, aceptando en consecuencia su pase a retiro. Al respecto, denuncia que el señor S. goza de un beneficio en la Caja mencionada bajo el nº 40340 y que ha reclamado la incorporación a su haber de retiro de una serie de suplementos que son percibidos por el personal en actividad, mediante una causa que se encuentra en trámite ante esta Corte (B. 60.479 "S.M.A. c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires").

  5. 1. El accionante, al contestar el traslado de los planteos de inadmisibilidad efectuados por la demandada -fs. 198/201- sostiene que de acuerdo con lo normado en el art. 35 inc. 1º de la ley 12.008 -vigente a la fecha- estos resultan extemporáneos. Para así concluir, entiende que las objeciones formuladas deben ser consideradas como excepciones previas y, como tal es, el plazo para oponerlas, en función del art. 34 de la referida ley, es dentro de los primeros quince días del previsto para contestar la demanda.

    En este orden de ideas, sostiene que la demanda fue notificada el 13-VII-1999 (fs. 68) y su contestación se produjo el 24-IX-1999 (fs. 196), por tanto, los planteos deben ser rechazados.

    1. Subsidiariamente arguye sobre las defensas formales incoadas por la demandada.

    1. Respecto al primer reparo -relativo al plazo de interposición de la pretensión judicial- asegura que, al momento en que se declaró la admisibilidad de la acción impetrada, se resolvió la habilitación de la instancia, se corrió traslado de la demanda y se presentó el escrito en conteste, el procedimiento se regía por el nuevo Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 y sus modificatorias).

      En tal marco sostiene que en función de lo determinado en el art. 18 de la citada ley el plazo en cuestión es de noventa días hábiles.

      Para el supuesto que se sostuviese que la acción fue impetrada en un momento en que la ley 12.008 no se encontraba vigente, arguye que resulta de aplicación el art. 78 inc. 2º de la citada ley que claramente dispone que "En todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos anteriores a su entrada en vigencia".

    2. Con relación a la segunda cuestión planteada por la Fiscalía de Estado, asegura que la ley 12.008 no contiene un artículo expreso referido al presunto consentimiento y sólo admite su utilización como parte de una excepción de previo y especial pronunciamiento (art. 35 inc. i), siendo también extemporáneo su planteo.

      Agrega que las acciones intentadas -refiriéndose a esta causa y a la B. 60.479 (antes citada) invocada por la Fiscalía de Estado- son absolutamente distintas y, por ende, su tratamiento debe ser diferenciado. Destaca que, privarlo del ejercicio de alguna de ellas implicaría una denegación de derechos contraria al espíritu de las constituciones nacional y provincial.

      Por último, aduce que la jubilación de marras no fue gestionada sino que fue otorgada de oficio. Agrega que su percepción tiene como único fin el carácter alimentario de los haberes y que no sustituye ni abarca el resarcimiento de los perjuicios causados por la medida segregativa, las afecciones físicas y psicológicas sufridas, la pérdida de su carrera y la afectación de su moral en el ámbito social.

  6. De las actuaciones administrativas agregadas a la causa -fs. 69/184- y de la prueba rendida en esta instancia, surgen las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la causa:

    1. El demandante ingresó en la Policía Bonaerense en el grado de Cadete en el mes de marzo de 1972 alcanzando la jerarquía de Comisario (Cdo.) en el mes de enero de 1992 (ver fs. 230/231).

    2. Por resolución 210, dictada por el entonces Ministro de Justicia y Seguridad el 28-V-1998, se declaró -con fundamento en la ley 11.880 y su prórroga ley 12.056- la prescindibilidad del personal con jerarquía de C., agrupamiento Comando- en la que revistaba el actor- (ver res. agregada a fs. 76/78), a quien le fue notificada el día 2-VI-1998 (fs. 87).

    3. Contra la mentada decisión, el 16-VI-1998 el interesado interpuso recurso "de revocatoria con jerárquico en subsidio" (fs. 70/73).

    4. La Asesoría de Gobierno dictaminó que el acto administrativo recurrido había sido dictado por autoridad competente, era formalmente perfecto y no adolecía de vicios que lo tornaren anulable (fs. 91).

    5. Por resolución 1361, de fecha 2-X-1998, el entonces Ministro de Justicia y Seguridad rechazó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto por el señor S. (art. 1) y dispuso la afectación de las partidas pertinentes para la liquidación oportuna de la indemnización establecida por la mentada ley (si correspondiere), previa opción en los términos del art. 59 de la ley 12.155 -art. 2- (fs. 92).

    6. El 29-X-1998 el señor S. se notificó personalmente de la citada resolución 1361 (fs. 99).

    7. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2 de la resolución mencionada, las actuaciones fueron remitidas a la Dirección de Finanzas (fs. 133/134). El mentado organismo sugirió que se giraran las actuaciones a la Dirección de Personal a fin de notificar al recurrente que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR