SALCEDO OSCAR SINECIO c/ FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/OTROS PROCESOS LABORALES

Número de expedienteFRE 012000126/1996/CA001
Fecha31 Julio 2018
Número de registro211477862

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12000126/1996 S.O.S. c/ FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/OTROS PROCESOS LABORALES sistencia, 31 de julio de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “SALCEDO, O. S. c/

FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/OTROS PROCESOS LABORALES”,

EXPTE. Nº FRE 12000126/1996/CA1, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 436/438 vta. por la demandada

Ferrocarriles Argentinos, contra sentencia del 10/05/2017 agregada a fs. 427/430 vta.; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que el actor interpone demanda laboral en fecha 02/07/1996 (fs.

3/8) contra Ferrocarriles Argentinos, persiguiendo el reconocimiento de diferencia de

indemnización por $43.509,86, en relación a la percibida extrajudicialmente. Luego de reseñar

los antecedentes del vínculo laboral, solicita que el monto tomado como mejor remuneración

normal y habitual, base para el cálculo de la indemnización, sea de $970,50 (conforme tope

máximo fijado por el CCT aplicable) y en base a ello se calcule la diferencia de indemnización

por despido y falta de preaviso, estimándolas en la suma de $7.119,67; integración mes de

despido ($970,50); vacaciones proporcionales año 1994 ($815,22); SAC proporcional

($336,97); viáticos julio 1994 ($300,00); y fuero gremial por los 35 meses que –dice tenía de

mandato ($33.967,50).

A fs. 37/41 Ferrocarriles Argentinos contesta la demanda, aludiendo

–entre otras circunstancias al proceso de racionalización empresaria que se le impuso por

parte del P.E.N. (Ley 23.696), por lo que se celebró con el actor un convenio en el que se le

abonó la indemnización del art. 247 LCT, rechazando la calidad de delegado gremial del Sr.

S.. Impugna pruebas y especialmente la planilla practicada por la parte actora,

considerando que la misma pretende “inflar” infundadamente el monto reclamado con

distintos rubros, todos ellos ilegítimamente reclamados, ya que –considera han sido abonados

y cumplimentados y que el reclamo fue realizado sin ninguna prueba que lo avale o respalde.

Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15726012#211477862#20180802073231394 Cita como tercero a F., quien a fs. 53/56 se presenta y contesta la

demanda, a lo que por cuestiones de brevedad remito.

Producida la prueba pertinente, la Sra. Jueza de primera instancia

hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la accionada Ferrocarriles Argentinos que

abone al actor, en el término de diez (10) días de quedar firme el fallo, los rubros un (1) mes

de preaviso, integración de despido, vacaciones no gozadas año 1994, SAC proporcional,

viaticos correspondientes a julio 1994, los que deberán computarse como base de cálculo a fin

de conformar la indemnización para lo cual se efectuará liquidación correspondiente, con más

intereses a calcular conforme tasa pasiva. Impuso las costas a la demandada, determinando

que los honorarios se regularán del siguiente modo: de los Dres. P. y M. (en conjunto)

en el 15%; los del Dr. S. y R. en el 4%; para el Dr. Guerin en el 2% y para la Dra.

P. en el 1%, los cuales se determinarán numéricamente en base a la planilla a practicarse.

Para así decidir se basó en las pruebas producidas en autos,

principalmente en el legajo del actor (fs. 314/387), destacando la fecha de ingreso a

Ferrocarriles Argentinos el 05/12/1983 y de egreso el 05/07/94 y que conforme recibo se le

abonó la indemnización por preaviso y racionalización empresaria. Destacó que no se produjo

pericia contable que pueda dilucidar la procedencia y amortización de los rubros reclamados,

por lo que el caso de autos se adecua a lo resuelto por esta Cámara de Apelaciones, en autos:

P., C. Rodolfo c/ Ferrocarril Gral. Belgrano SA y Otro s/ Procesos Laborales

,

Expte. 12000308/95, sentencia del 05/05/16, el cual transcribe y aplica. Asimismo rechaza el

rubro “Indemnización por Estabilidad Gremial”.

II. La decisión es cuestionada a fs. 436/438 vta. por la demandada,

quien apela y se agravia en los siguientes términos, no siendo replicados por la actora:

1) Que el a quo condena a abonar los rubros señalados, pero no se

pronuncia sobre lo alegado por su parte al contestar la demanda, en cuanto a que la

indemnización abonada al actor se ajustaba a derecho conforme art. 247 LCT.

Que la decisión del a quo determina qué rubros deberían abonarse al

actor pero no dice expresamente cuáles son los montos a aplicar en cada caso, haciendo sólo

una remisión a otra causa (“Parra”) pero no funda ni determina en cada caso porqué

corresponden los montos que señala, no receptando el principio de congruencia y

fundamentación impuesto a los jueces por el art. 34 inc. 4 CPCCN.

Realiza otras consideraciones a las cuales remito, agraviándose en

definitiva porque la sentencia no establece el monto y/o base económica que pueda utilizarse

para, a su vez, determinar a cuánto asciende cada rubro que debe abonarse una vez que se

Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15726012#211477862#20180802073231394 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA practique la planilla y ésta quede firme y que no exprese si corresponde o no la aplicación del

art. 247 LCT.

2) Que la sentencia establece que los intereses deben ser calculados

conforme tasa pasiva, sin determinar que debe aplicarse hasta la fecha de corte, conforme lo

prevé la Ley 25.344, por ser ésta una deuda consolidada por las leyes de emergencia.

3) Cuestiona asimismo la imposición de costas y procedencia de

honorarios al Dr. Schanton (los que también serían a cargo de su parte, conforme imposición

de costas). Señala al efecto que el citado profesional mantuvo un contrato, de naturaleza

pública, con Ferrocarriles Argentinos, por lo que la imposición a su parte resulta

improcedente, atento que el mismo percibía un canon mensual por su tarea profesional, es

decir, no puede ser nuevamente remunerado por un trabajo que le fue abonado oportunamente

mientras desempeñaba el cargo. Cita jurisprudencia y normativa que considera aplicable y

solicita, en consecuencia, se revoque dicho punto.

III. A la hora de resolver, cabe recordar inicialmente que la Corte

Suprema Nacional ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las Cámaras

está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su

facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que

se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 131094, E.D. 162193, con nota de

O.: El principio de congruencia y los límites de la alzada; CSJN, 27

96, Rep. E.D. 31709, n° 6).

Así, el principio general marca que: “La medida de la apelación, la

extensión de los agravios fijan el circulo dentro del cual se mueve la alzada. De ahí que la

Corte nacional entiende que causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en

juicio el pronunciamiento de la Cámara que, en materia civil, excede los límites de la

competencia determinada por el alcance de los recursos concedidos (tantum devolutum

quantum appellatum)” (Conf. MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales en lo Civil y

Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed. P.,

1988, Tomo III, pág. 97).

En tales condiciones la competencia de esta Alzada se encuentra

circunscripta en el caso por lo que ha sido objeto de agravios vertidos en el marco del recurso

de apelación.

IV. Ingresando al análisis de los mismos y en punto a que el a quo no

se ha pronunciado sobre si la indemnización abonada al actor se ajusta a derecho conforme art.

247 LCT, cabe señalar puntualmente que no se ha vulnerado el principio de congruencia como

denuncia el recurrente. En efecto, de la mera lectura de la sentencia que hace lugar –aunque

Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15726012#211477862#20180802073231394 parcialmente a la acción intentada por el actor, en los términos por él solicitado, es decir,

condena en definitiva a Ferrocarriles Argentinos al pago de distintos rubros, surge que la

decisión deriva de la aplicación del art. 245 de la LCT (lo que obviamente implica un rechazo

implícito de la postura que esgrimiera con base en el art. 247 del mismo cuerpo legal). De allí

que las expresiones vertidas por el apelante carecen de andamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, la aplicación de dicho dispositivo tiene

fundamento en el telegrama de despido del 05/08/1994 (fs. 1 sobre de pruebas), donde consta

POR CESE DE EXPLOTACIÓN Y CONSECUENTE RACIONALIZACIÓN

ADMINISTRATIVA QUEDA PRESCINDIBLE A PARTIR DEL 31 JULIO 1994 POR

APLICACIÓN ART. 51 DE LA LEY 23551 PUNTO INDEMNIZACIÓN ART. 245 DE LA LEY

20744 A SU DISPOSICIÓN

, por lo que hubo un reconocimiento expreso por parte de la

patronal de que lo debido en concepto de indemnización es conforme art. 245 LCT.

Por lo demás, la normativa laboral prevé la exigencia de un despido

motivado

, lo que es receptado en el fallo plenario de la Cámara Nacional del Trabajo en el

leading case “Hennse, S.…” según el cual “la falta o disminución de trabajo…debe

producirse por causas ajenas a la voluntad del empleador, quien deberá probar

fehacientemente esa circunstancia” (Confr. Justo L., N. O. C., Juan C.

Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Talleres Gráficos FA.VA.RO

SAIC, dic. 1978, Tº II pág. 1003 y ss.). Así lo expresa la ley de marras, cuando preceptúa que

el despido “fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no

imputable al empleador fehacientemente justificada…” (texto art. 247 LCT cuya...

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