SALCEDO MARIA SOL, EN REP. DE SU HIJO MENOR V.N.P.S. c/ IOMA s/PRESTACIONES MEDICAS

Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteFSM 016228/2021/CA001
Número de registro68

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 16228/2021/CA1 “SALCEDO

MARIA SOL, EN REP. DE SU HIJO MENOR

V.N.P.S. c/ IOMA s/PRESTACIONES

MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín,

Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - SENTENCIA

M., 18 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 03/08/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la Sra. M.S.S. y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Obra Social Médico Asistencial de Buenos Aires (IOMA) la cobertura integral, mediante prestadores propios o contratados, de la prestación de acompañante terapéutico –de lunes a viernes, 20

    horas semanales-.

    Asimismo, dispuso que, para el supuesto de no contar con tales servicios (propios o contratados), debía cubrir los que la actora procurara, hasta el valor equivalente al módulo de prestación de apoyo previsto en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad –aprobado por resol. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias-.

    Por último, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios del letrado de la actora –Dr. G.L.Z.- en la cantidad de 20 UMA.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Para así decidir, tuvo presente que se encontraba acreditado –y fuera de discusión- que el menor contaba con certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Provincia de Buenos Aires, las indicaciones médicas emitidas por la profesional tratante, el inicio del trámite administrativo y la remisión de la carta documento enviada a la demandada.

    Sostuvo que no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía actuar a la empresa accionada para la provisión de prestaciones de salud “integrales, igualitarias y humanizadas”

    para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts.2 y 27, ley 23.661).

    También, expuso que, toda vez que el niño contaba con certificado de discapacidad, dicha situación lo colocaba bajo el amparo de la ley de prestaciones básicas para personas con discapacidad,

    la cual había instituido “un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.

    Seguidamente, luego de exponer la normativa vigente en la materia, hizo especial referencia a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16228/2021/CA1 “SALCEDO

    MARIA SOL, EN REP. DE SU HIJO MENOR

    V.N.P.S. c/ IOMA s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín,

    Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - SENTENCIA

    Forense, exponiendo que dicho informe no fue observado ni rebatido con fundamentos técnicos o científico idóneos, por lo que cabía estar a dichas conclusiones.

    De esta manera, determinó que no existía ningún informe técnico y científico que desmintiera el diagnóstico y el acierto de las indicaciones del profesional tratante, como tampoco otros elementos de juicio que permitieran afirmar que su utilización tuviera efectos nocivos para la salud del afiliado o bien que ese tratamiento constituyera un inconveniente en este caso particular.

    Por último, precisó que la obligación de la cobertura de las prestaciones era de cumplimiento inmediato y los pagos deberían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos, contra la presentación en sede administrativa -a fin de su control- de las facturas emitidas por los prestadores, debiendo cumplir con su obligación dentro de un plazo razonable de 15

    días hábiles desde dicha presentación.

  2. Se agravió la actora, considerando que el magistrado de grado no había tenido en consideración que ya había realizado la elección del acompañante terapéutico con la prestadora “Aprendis Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    S.R.L.”, cuyo plan de trabajo y presupuesto se había acompañado en el escrito de inicio de la acción.

    Arguyó que, según la ley 24.901, la obra social debía brindar una cobertura integral de la prestación reclamada, máxime teniendo en cuenta que el niño ya estaba siendo asistido con estos profesionales y se trataba de un tratamiento prolongado.

    En virtud de ello, solicitó que ordenara la cobertura integral del acompañamiento terapéutico con el prestador requerido, ya que sería perjudicial para él si se cambiara bruscamente el efector.

    Posteriormente, el Dr. Z. recurrió

    los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros).

  4. Ello aclarado, del “sub-examine” se desprende que la Sra. M.S.S., en representación de su hijo menor V.N.P.S., inició la presente acción de amparo con medida cautelar a fin de que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) le otorgara la Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16228/2021/CA1 “SALCEDO

    MARIA SOL, EN REP. DE SU HIJO MENOR

    V.N.P.S. c/ IOMA s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín,

    Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - SENTENCIA

    cobertura integral del tratamiento a seguir, en virtud de su patología.

    De las presentes actuaciones consta que el menor, de 6 años, posee certificado de discapacidad,

    cuyo diagnóstico es: “Autismo en la niñez.

    Trastornos generalizados del desarrollo” con indicación de: “Acompañante: Sí”.

    También, del certificado médico suscripto por el Dr. L.M. –médico neurólogo infantil-,

    surge que el niño requería acompañante terapéutico -4 horas al día, de lunes a viernes-.

    A su vez, la accionante adjuntó el plan de trabajo –emitido por el efector Aprendis-, en el que se detalló, como objetivos generales, el trabajar sobre la principal sintomatología que la patología presentaba, promoviendo la psico-educación tanto del paciente como de su entorno cercano en pos de un mejor entendimiento de la situación; el desarrollo de una apropiación de las problemáticas que el diagnóstico acarreaba para mejorar el autoconocimiento del paciente y poder anticipar situaciones de crisis; entre otros.

    Por otro lado, la accionante adjuntó la carta documento enviada a la demandada –en fecha 15/10/2021-, en la que la intimó a que le brindara Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    la cobertura del acompañante terapéutico –de lunes a viernes, 4 horas semanales-.

    Finalmente, el Cuerpo Médico Forense dictaminó –en lo que aquí concierne- que la discontinuación o interrupción de la prestación podía producir desregulaciones emocionales con trastornos de la conducta, debido a la necesidad especial de rutinas saludables que este tipo de cuadro clínico requería sostener a lo largo del tiempo y la dificultad característica para el establecimiento y afianzamiento del vínculo interpersonal necesarios a los...

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