Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 29 de Julio de 2011, expediente 3.971-P

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 183 /11-P-Int. Rosario, 29 de julio d e 2011.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 3971-P,

caratulado “SALCEDO, L.G. s/ Incidente de Nulidad (Ppal.

13/99)” (N° 375/10 del Juzgado Federal N° 4 de Rosa rio).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Dra. R.G., Defensora Pública Oficial n° 1 de Rosario, en ejercicio de la defensa técnica de L.G.S. (fs. 10/13) contra la resolución n° 701/10 del 2

de diciembre de 2010 (fs. 8/9), que rechazó el planteo de nulidad impetrado por esa parte con relación a la declaración indagatoria prestada por el encartado mencionado a fs. 185, como asimismo de los actos posteriores.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 18) y, celebrada audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (conf. Ley 26.374), quedó la causa en estado de ser resuelta (fs.

21).

El Dr. Bello dijo:

  1. La defensa de L.G.S., en su esc rito )

    de apelación, como así también –vale destacarlo- el Fiscal Federal Subrogante n° 2 de Rosario, Dr. M.M.D. ni, en su contestación de la vista que se le corriera en primera instancia, coinciden en considerar que, si bien la defensa y el imputado se encontraban debidamente notificados de la fecha de recepción de la declaración indagatoria a S., lo trascendente es que en dicho acto no se cumplió

    con la previsión legal dispuesta en la segunda parte del art. 295 del CPPN,

    en cuanto establece que: “…El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración”, en alusión a la posibilidad del defensor de estar presente en la declaración indagatoria de su pupilo.

    Enfatiza la apelante, en pos de desvirtuar los argumentos volcados por el a quo, que “el deber que pesa sobre el juzgado de informarle al imputado que tiene derecho a que el defensor esté presente en la audiencia indagatoria, rige para todos los que revistan aquel carácter… (sin) distinciones… en razón de la edad, nivel de instrucción, o cantidad de causas que el imputado presente.”

    Asevera que tal omisión de informarle al imputado su 2

    derecho a ser asesorado por su defensa previo al acto de su indagatoria y a que ésta se encuentre presente en la audiencia no puede admitirse, sin que sea válido hacer conjeturas acerca de si el imputado pudo comprender o no los derechos que le asistían.

    En tal sentido, afirma que la cuestión guarda relación con la conocida doctrina de la “defensa efectiva” delineada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que no pudo proveerse en el caso, toda vez que S. declaró sin la asistencia previa y/o concomitante de su defensor.

    Vinculado con ello, sostiene que los dichos vertidos por su pupilo en la indagatoria –que el juez a quo no consideró

    autoincriminatorios ni perjudiciales para el imputado puesto que no los utilizó para fundar el procesamiento- no resultan indiferentes para la causa ni son inocuos para el devenir del proceso, toda vez que los mismos no sólo obligan a la defensa a adoptar determinada línea defensista sino que además, en el eventual juicio oral podrían ser objeto de valoración al darse lectura de la declaración, por lo que –afirma- no puede sostenerse que no traigan aparejado un perjuicio real y concreto para el mismo.

    Por último, expresa la recurrente que los argumentos esgrimidos por el juez de grado no logran justificar su apartamiento de lo solicitado tanto por esa parte como por el representante del Ministerio Público Fiscal, quienes –como ya se dijo- coincidieron en que debía declararse la nulidad de la indagatoria, del procesamiento dictado en consecuencia, y los demás actos que de ella dependan.

  2. Previo a todo análisis, se advierte que, en pri ncipio, la )

    anuencia del actor penal con la pretensión de la defensa eliminaría del caso en análisis la condición de proceso contradictorio a través del cual se pretenden resolver proposiciones encontradas o intereses opuestos.

    Así lo ha expresado la C.S.J.N. en reiterados pronunciamientos al declarar la nulidad de la sentencia condenatoria cuando el F. solicita la absolución del imputado sometido a juicio, por entender que en ese caso la sentencia se dicta “sin que medie acusación.”

    (Caso “Tarifeño, F.”, 29/12/1998), criterio mantenido en reiterados fallos posteriores que sentaron doctrina para los tribunales inferiores del país (v.gr. “Mostaccio, J.G.”, 2004-02-17, Fallos: 327:120, “C.M.H.”, 1997-09-25; “M., R.D.” 1995-10-05, Fallos:

    Poder Judicial de la Nación 318:1788, “Cattonar, J.P.”, 1995-06-13, entre otros).

    En este caso el fiscal de primera instancia –la contraparte-

    coincidió con el reclamo de la defensa por considerarlo ajustado a derecho. El legislador ha establecido que es a los miembros del Ministerio Fiscal a quienes les corresponde promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos; y la jurisdicción no puede proceder de oficio (“ne procedat judex ex officio”), requiriéndose el impulso del F..

  3. Sin embargo, la jurisdicción siempre retiene pa ra sí el )

    control básico de legalidad de todos los actos que se desenvuelven bajo su competencia (verbigracia, en cuestiones de orden público que pueden ser resueltas aun de oficio o, en las demás, por aplicación del principio “iura novit curia”), debiendo verificarse si los planteos de las partes están adecuadamente fundados.

    Así lo entendió la jurisprudencia al analizar una cuestión semejante a la suscitada en estos autos, expresando que: “No se trata,

    USO OFICIAL

    claro está, de verificar la coincidencia de opiniones entre lo sostenido por el F. y lo representado por el tribunal, sino de resguardar el imperio de la ley… En efecto, en esta ponderación no se evalúan criterios de política criminal o perspectivas sobre el valor convictito de la prueba, en tanto éste encuentre fundamento en los hechos y...

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