Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Diciembre de 2022, expediente FSA 004026/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

S.S., GONZALO DAVID

c/DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES- S/RECURSO DIRECTO A

JUZGADO

EXPTE. FSA 4026/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL

ta, 16 de diciembre de 2022.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.100/107 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 26/9/22 por la que se desestimó el recurso judicial deducido por el Sr. S.S. en contra de la disposición SDX nº 085566 de la Dirección Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se confirmó la irregularidad de su permanencia en el país, la orden de expulsión y la prohibición de reingreso permanente; imponiendo las costas a la vencida.

    Por ello, en el fallo se mencionó que es facultad de la Dirección de Migraciones controlar la entrada, permanencia y expulsión de migrantes de la República Argentina y que, cuando exista alguna causal de impedimento de ingreso o permanencia podrá, previa intervención del Ministerio del Interior,

    admitir excepcionalmente por razones de reunificación familiar a los extranjeros en las categorías de residentes permanentes o temporarios mediante una resolución fundada.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Manifestó que, frente a una medida de expulsión, el extranjero tiene el derecho de solicitar al organismo migratorio que la deje sin efecto por razones de reunificación familiar, siendo ésta dispensa una facultad discrecional de la Administración que solo puede ser concedida de modo excepcional y mediante resolución especialmente fundada, siendo insuficiente la mera alegación de la existencia de un grupo familiar en el país.

    En ese marco, consideró que S.S. se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad y no logró probar fehacientemente su carácter de progenitor o su grado de aporte económico y afectivo hacia el grupo familiar invocado, por lo que no existen razones suficientes para concederle la dispensa fundada en razones de reunificación familiar, concluyendo que la disposición SDX n° 085566 de la DM resultaba ajustada a derecho.

  2. Que a fs. 100/107 la Defensora Oficial señaló que la sentencia es arbitraria pues no valoró los hechos ni la prueba a la luz de la normativa internacional ya que omitió tener en cuenta que el Sr. S.S. reside en el país hace 19 años y que constituyó una familia con la Sra. R.V. hace 15 con quien tuvo dos hijos, ambos ciudadanos argentinos, residiendo en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán.

    Por ello, alegó que la decisión de Migraciones, confirmada en el fallo apelado, atenta contra la protección familiar y coloca en desamparo a sus dos hijos menores de edad, vulnerándose el interés superior de éstos últimos.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Añadió que el actor no pudo reconocer a sus hijos por no haber regularizado él su documentación primero y que recién pudo hacerlo el 8/6/22 y el 22/7/22, luego de gestiones realizadas por la Unidad de Defensa Pública de Orán, por lo que la jueza, al dictar sentencia, debió hacerlo valorando esas circunstancias, aun cuando sean sobrevinientes al trámite administrativo de expulsión.

    Por último afirmó que tampoco se consideró la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor y su grupo familiar.

  3. Que el apoderado de la Dirección Nacional de Migraciones solicitó que se declare desierto el recurso por carecer de una crítica razonada y concreta al fallo y, subsidiariamente, contestó los agravios solicitando su rechazo.

    Dijo que la disposición SDX n° 085566 y su antecedente SDX n°

    020950 por los cuales se declaró irregular la permanencia del actor en el país,

    se ordenó su expulsión y se dispuso su prohibición de reingreso en forma permanente resultan ajustadas a derecho pues se valoraron todos los elementos existentes y se analizó la situación jurídica de S.S. quien se encuentra incurso en el impedimento previsto en los arts. 62 inc . “b” y 29 inc. “c” de la ley 25.871 por haber sido condenado a la pena de seis años de prisión como autor del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Agregó que la admisión excepcional de extranjeros por razones humanitarias o de reunificación familiar es una facultad discrecional de la DM

    y que, en este caso, encontrándose el actor dentro del impedimento previsto en el art. 29 inc.“c” de la ley 25.871 no resultaba procedente su concesión,

    solicitando la confirmación de la sentencia.

  4. Que el Sr. S.S. se encuentra detenido en la unidad carcelaria n° 16 al haber sido condenado el 16/12/19 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Salta a la pena de seis años de prisión por resultar coautor del delito que antes se refirió, debiendo precisarse que al nombrado se le atribuyó responsabilidad por el tráfico de casi 78 kilos de droga, fijándose como fecha de cumplimiento de su condena el 2/12/23.

    Ese fallo fue comunicado a la Dirección de Migraciones el 4/1/21

    que, en esa misma fecha, inició un trámite administrativo contra S.S. (cfr. fs. 2 y 39 del expte administrativo) que concluyó con el dictado de la disposición SDX n° 020950 que declaró irregular la permanencia del nombrado en el país, ordenó su expulsión una vez cumplida la pena y cesado el interés judicial de su permanencia, prohibiendo su reingreso en forma permanente por incurrir en el impedimento previsto en el art. 29 inc. “d” de la ley 25.871

    oportunamente vigente (actual art. 29 inc “c”).

    Al ser notificado de esa disposición, S.S. se limitó a manifestar su intención de no ser expulsado del país sin invocar las razones de su deseo de permanencia conforme surge de fs. 66 del expte administrativo, por lo cual el organismo migratorio comunicó dicha circunstancia al Ministerio Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Público de la Defensa quién articuló un “recurso jerárquico”, el cual fue considerado como una ampliación de los fundamentos de la previa manifestación de no querer ser expulsado y lo sustanció -por aplicación del informalismo a favor del administrado- como un recurso de reconsideración.

    En el recurso, la asistencia del actor invocó haber obtenido la residencia permanente en la República Argentina, contar con un grupo familiar constituido por su concubina R.V. y su hija (A.X.V) de seis años de edad y ser el único sostén afectivo y económico del hogar, adjuntando en la oportunidad un certificado de bautismo de la niña fechado el 27/1/21 (cfr. fs. 84

    del expte administrativo); solicitando -en consecuencia- la dispensa por reunificación familiar prevista en el art. 62 in fine de la ley 25.871; entendiendo que su expulsión resulta violatoria de los derechos del niño y de protección de la familia.

    Finalmente, mediante disposición SDX n° 085566, la Dirección de Migraciones (previo dictamen del cuerpo asesor del organismo) resolvió en forma negativa el recurso a cuyo efecto entendió que el actor no acreditó su carácter de progenitor en forma fehaciente y que tanto el monto de la condena impuesta como la naturaleza del delito por el que fuera condenado obstaban a la aplicación de la dispensa.

    No conforme con lo resuelto en sede administrativa, la asistencia letrada del Sr. S.S. interpuso el recurso judicial invocando los arts. 74,

    79 y 84 de la ley 25.871, el cual fue desestimado por la jueza de la instancia anterior, encontrándose ahora en examen de este Tribunal.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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  5. Que, ante todo, corresponde precisar que la ley 25.871,

    encargada de fijar la política migratoria de la República Argentina, eliminó

    cualquier criterio potencialmente discriminatorio para la admisión de extranjeros y, a la vez, determinó una serie de impedimentos de naturaleza objetiva para, en lo que aquí interesa, su permanencia. Es que en el ejercicio de sus potestades toda Nación tiene como inherente a su soberanía y esencial a su propia preservación la facultad de prohibir la entrada de los extranjeros a su territorio, o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que juzgue conveniente establecer. Así lo reconoce el derecho internacional y lo ha declarado en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

    316:567, y esta Cámara antes de su división en salas en los autos “H.C. en favor de Chi Xiuyu y otros” sent. del 23/10/08).

    Es así que se encuentra acreditado y no es materia de debate que el Sr. S.S. ingresó al país en forma irregular y fue condenado a la pena de seis años de prisión por un delito vinculado al narcotráfico sucedido el 3/12/17 donde trasladaba 77,800 kilos de marihuana, correspondiendo entonces...

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