Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Abril de 2016, expediente CNT 005360/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5360/2013 - S.N.G. c/ ANDRES LAGOMARSINO E HIJOS SA s/DESPIDO Buenos Aires, 20 de abril de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió la demanda incoada al inicio, se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 202/205 y a fs. 213/221, los que no merecieron réplica.

  2. La accionante se agravia porque, a su modo de ver, la magistrada de grado habría omitido considerar la incidencia de la ley 26.341 sobre la base salarial de la liquidación indemnizatoria.

    A su turno, la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la a quo, por cuanto –desde su óptica- los testimonios rendidos en la causa acreditarían que el establecimiento debió cerrar sus puertas en virtud de la falta y disminución de trabajo no imputable que la afectó, en los términos del art. 247 LCT.

    Se agravia, asimismo, por la decisión del magistrado de no producir, en su totalidad, la prueba pericial contable ofrecida por su parte, así como por la conclusión referida a que no transitó el procedimiento preventivo de crisis regulado por los arts. 98 a 105 de la ley 24.013.

    Finalmente, se queja por la procedencia del recargo indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323 y plantea la inconstitucionalidad del Acta Nº 2601 de esta Cámara, con costas.

  3. Razones de orden estrictamente metodológico imponen analizar en primer término la queja deducida por la demandada, aunque adelanto desde ya mi opinión adversa a su pretensión recursiva.

    Para comenzar habré de analizar la pretensión tendiente a que se considere justificado el despido Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20687212#151536827#20160420085405473 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX decidido en los términos del art. 247 de la L.C.T. y en relación al punto me limitaré a señalar que, tal como lo afirmó con acierto la sentenciante de grado, si bien no se soslaya la situación de severa crisis económica y financiera invocada desde el momento mismo de comunicar el distracto, tampoco puede pasarse por alto que ese solo extremo “per se” no resulta suficiente para fundar una desvinculación laboral en los términos de la norma referida.

    En efecto y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala que, incluso, ha sido citada por la Sra.

    Jueza a quo, para justificar los despidos por causales como las previstas en el citado art. 247 de la LCT, el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo, b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) perdurabilidad, ya que una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de la falta o disminución de trabajo (arg. cfr. esta S. in re “I.S. c/ Gemmo América S.A. s/ Despido” S.D.

    18.229 del 31/10/12, “M.G.A. c/

    Fundación Madres de Plaza de Mayo s/ Despido” S.D.

    20.249 del 17/07/15, “Batello, F.C. c/

    Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos s/ Despido”, S.D. Nº 1834 del 13/8/97, entre muchos otros).

    De lo dicho se extrae que la falta de trabajo no puede utilizarse como una fórmula flexible para justificar que el empleador eluda sus responsabilidades ante las vicisitudes normales que orbitan dentro de la esfera del riesgo empresario, sino que por el contrario, debe entendérsela como una verdadera imposibilidad de seguir produciendo, nacida de hechos externos y ajenos a la empresa, que tenga caracteres de imprevisibilidad y sea insuperable.

    Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20687212#151536827#20160420085405473 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En consecuencia, y dado que tales han sido los argumentos claramente expuestos en el pronunciamiento que aquí se recurre para fundar la decisión que, en definitiva, ha sido adoptada al respecto, argumentos con los que no solo coincido sino que no han sido debidamente rebatidos por la recurrente, no cabe sino, confirmar la decisión en este punto.

    Solo...

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