Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 045540/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 45540/2015 JUZG. Nº 29 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “SALAZAR MARIANO C/ TROFELLI GUILLERMO PEDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 188/194, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por M.S. y condenó

    a E.G.L. y a G.P.T. a abonarle al actor la suma de $191.276, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la citada en garantía a fs. 207/209, quien critica los montos fijados por la juez a-

    Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27219459#245195376#20190924102429539 quo en varios de los rubros reconocidos, así

    como también el cómputo de intereses establecido.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27219459#245195376#20190924102429539 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

  4. RUBROS INDEMNIZATORIOS:

    III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

    DAÑO FÍSICO – DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:

    Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27219459#245195376#20190924102429539 En lo atinente al presente rubro, la sentenciante anterior reconoció –a valores de las fechas de las pericias presentadas– la suma de $70.000 a efectos de enjugar el daño físico padecido y la de $40.000 para resarcir el daño psicológico, partida que incluye la ponderación del correspondiente tratamiento.

    Se agravió en el particular la citada en garantía, requiriendo la disminución de las partidas asignadas.

    Liminarmente y en torno a los términos del agravio vertido, he de señalar que las quejas esbozadas en el ítem ciertamente no constituyen una crítica concreta y razonada que satisfaga acabadamente los requerimientos exigidos por el art. 265 del ordenamiento ritual.

    En efecto, no puedo perder de vista que la citada en garantía plantea su agravio respecto de una suma total que no se condice con el cómputo de intereses establecido en la sentencia de grado, extremo que ciertamente dificulta dilucidar la medida del agravio, la cual constituye el límite de actuación de la Alzada, conforme las pautas expuestas en el punto II del presente.

    Sin perjuicio de ello y en consideración de los restantes extremos planteados en la queja, se procederá al análisis de la cuestión introducida.

    El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27219459#245195376#20190924102429539 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. C., sala “E”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

    Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. C., sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).

    Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial, sin vinculación rígida alguna.

    Junto con el libelo inicial el accionante adunó las constancias de atención médica que lucen agregadas a fs. 5/7, mientras que a fs. 147/149 luce la contestación de Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27219459#245195376#20190924102429539 oficio del Policlínico Santa Bárbara, a la cual se adunó copia de la historia clínica del accionante que da cuenta de la atención recibida el día del hecho.

    Mediante el dictamen presentado a fs.

    ...

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