Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 058054/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 58.054/2017 (55.874)

JUZGADO Nº: 28 SALA X

AUTOS: “S.J.M.C. CARDIOVASCULAR

DE BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. También existen apelaciones en materia de honorarios 2°) Doy tratamiento a los agravios formulados por los demandados (de modo conjunto).

    INSTITUTO CARDIOVASCULAR DE BUENOS AIRES S.A. se agravia por cuanto la señora juez de la anterior instancia concluyó que entre los litigantes y por el período comprendido entre el 01/10/2004 y el 30/09/2005 medió

    una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo. Argumenta que ello respondió

    a una incorrecta valoración “a quo” de la prueba brindada de la cual surge -a su entender- que el vínculo que existió con el actor en el lapso temporal aludido se trató

    de una locación de servicios durante la cual se desempeñó como un trabajador médico profesional autónomo, por lo que solicita se revoque el fallo.

    Los términos de los agravios y el análisis de las actuaciones no posibilitan modificar lo resuelto en primera instancia.

    Resalto que fue la propia sociedad demandada –ahora recurrente- quien admitió la prestación personal de servicios del demandante (ver intercambio telegráfico y contestación de demanda) y esa circunstancia torna operativa la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. En esos términos, era la apelante quien debía aportar los elementos fácticos necesarios para acreditar que Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación por las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresario o autónomo al actor (conf. art. y 23 de la L.C.T.).

    Ello es así ya que a partir de la aplicación de dicha presunción legal “iuris tantum”, incumbía a la demandada demostrar que no medió entre los litigantes un contrato de trabajo y que correspondía calificar de empresario o trabajador autónomo –cabe la reiteración- a quien prestó el servicio (cit. art. 23).

    Desde la citada perspectiva de enfoque, se aprecia que dichas circunstancias no han sido probadas en el puntual caso de autos.

    Más aun, los testimonios receptados en el pleito corroboran que José

    Marcelo S. se vinculó con la demandada -durante el período de tiempo antes considerado- a través de un contrato de trabajo (art. 90 de la L.O.).

    O.Z., a fs. 196, declaró que “conoce al actor y lo conoce del Instituto Cardiovascular de Buenos Aires, que el actor empezó a trabajar a mediados del 2004 y el testigo dice que empezó a trabajar en el 2002 hasta el 2008

    aprox. El actor cumplía tareas de kinesiólogo y trabajaba de lunes a viernes de 18 a 23

    y algunos fines de semana y lo sabe porque el testigo hacía tareas de 21 a 7 día por medio sin franco. Que conoce a B. porque era el director del Instituto Cardiovascular y jefe de emodinamia y conoce a N. porque en ese momento era jefe de cirugía cardiovascular (...) las órdenes al actor se las daban N. y B. por intermedio de R.M. y lo sabe porque en el horario el testigo estaba (...) que lo veía hacer facturas de lejos (...) manifiesta que el actor atendía a pacientes en estado crítico en unidad coronaria y recuperación cardiovascular y estos pacientes eran pos cirugía cardiovascular que los traía el jefe de cirugía que era N. (...) el que dirige todo era el director B. y que las vacaciones las arreglaba M. (...) que la guardia activa se cumplía en el lugar de trabajo y la pasiva es que ante cualquier emergencia se solicita que concurra al lugar de trabajo”.

    En idénticos términos se expresó J.R.P. (fs. 269/270),

    quien afirmó que “conoce al actor y lo conoció en el trabajo en el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires, que el actor ingreso a trabajar el 01 de octubre del Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación 2004 y lo recuerda porque el testigo estaba allí y manifiesta que dejó de trabajar en el año 2005 por las condiciones laborales que no le ofrecían el Instituto ni el señor B. ni el señor N., como por ejemplo la boletas de monotributista para poder cobrar ya que el actor no estaba en relación de dependencia como nosotros. Que conoce al Instituto Cardiovascular por haber trabajado allí, conoce a N.O. porque era una de los jefes y dueños del Instituto, los veía permanentemente. Que conoce al señor B.J.A. y es uno de los dueños y directivos del Instituto Cardiovascular de Buenos Aires y lo sabe porque el testigo trabajó con él (...) que el actor era uno de los kinesiólogos que formaba parte del equipo de salud con la atención directa de los pacientes internados en el Instituto, trabajaba con nosotros en un equipo interdisciplinario. El actor trabajaba de lunes a viernes de 18 hasta las 23 y se quedaba a hacer guardias pasivas hasta el día siguiente a la mañana y si lo necesitaban e urgencia tenía que venir el actor al Instituto para atender a los pacientes que estaban internados según sea la necesidad requerida. Lo sabe porque el dicente estaba trabajando allí con el actor y ellos cubrían todo los turnos como personal de enfermería, los veían y lo necesitaban a la noche y a la madrugada y en reiteradas oportunidades los fines de semana, sábados o domingos, el actor se encontraba trabajando con todos los pacientes del Instituto Cardiovascular (...) que B. y N. le daban las órdenes al actor ya que estos eran los dueños absolutos y lo sabe porque el dicente trabajaba allí con ellos y dice que los horarios los determina el Dr.

    1. y el Dr. N. (...) el testigo dice que su horario de trabajo era de 7 a 14 y las guardias extras eran de 14 a 21 o de 21 a 07 o de franquero cuando cubrían guardias que era cuando no había personas y era cuando lo veía al actor trabajar los fines de semana en las guardias pasivas. El actor iba a ver a los pacientes que requería la urgente atención ya que era el único especialista en kinesiología, que lo requerían en forma urgente por la desadaptación a los pacientes cardiovasculares y sus dificultades respiratorias que necesitaba una atención kinesiológica de urgencia, ya que excedía el conocimiento de los enfermeros de guardia. Que por lo menos un fin de semana o más el actor tenía que estar en dichas guardias (...) la guardia activa es guardia presencial Fecha de firma: 21/03/2023

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    Poder Judicial de la Nación donde se está en la institución permanentemente al requerimiento de los pacientes en forma consecutiva y permanente y la guardia pasiva es la guardia que hacía el actor al retirarse s su domicilio particular donde se lo llamaba de manera permanente por la necesidad de las dificultades respiratorias de los pacientes al ser el único kinesiólogo de pasiva y al no haber ningún kinesiólogo”.

    En efecto, de los dichos de los deponentes aludidos se desprende con certeza que en su carácter de médico kinesiólogo el actor se desempeñaba en el establecimiento de salud demandado tanto en forma presencial como a través de guardias pasivas realizando tareas vinculadas a su especialidad en la atención de pacientes que el propio nosocomio le señalaba; que recibía órdenes de trabajo de los directivos del Instituto demandado -I.C.B.A.- y, a cambio de ese desempeño, recibía su salario mensual a través de facturas por “honorarios” abonado por la institución demandada (ver incluso la instrumental incorporada en las actuaciones a fs. 150/158).

    Del modo señalado, la prueba testimonial analizada (arts. 90 de la L.O.

    y 386, C.P.C.C.N.) me genera convicción en cuanto a la presencia en el caso de subordinación jurídica y económica del actor a la sociedad demandada, habiendo puesto S. su capacidad de trabajo a disposición de esta última a cambio de una remuneración y siendo quien en definitiva utilizó su capacidad técnica en su propio beneficio (organización empresaria “ajena”). Lo dicho más allá de la falta de exclusividad que podría tener la prestación de los servicios del actor, circunstancia esta última que no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo.

    Las mencionadas declaraciones fueron prestadas por personas que como compañeros de trabajo del actor, tomaron conocimiento directo de lo que relatan, lo que lleva a otorgarles convicción y eficacia probatoria y desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto (arts. 90 y 386, ant. cits.).

    Memoro que la presunción del mentado art. 23 opera igualmente cuando se utilicen figuras no laborales (como en el presente caso) para caracterizar el contrato de trabajo y en tanto que por las circunstancias –reitero- no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por lo demás, ya he sostenido antes de ahora que la circunstancia que un trabajador “facturase honorarios” no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (conf. arts. 14, 21 y cctes., L.C.T.).

    A lo dicho cabe abundar que el hecho que el actor haya sido contratado para cumplir...

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